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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025) — Kelsen
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Ley2025

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025)

Congreso de la República

VigenteEstado de vigencia

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331 de 331 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

Fuente de vigencia: Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330). · Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2452

Año

2025

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

389

Áreas del derecho

LaboralProcesal

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2452

Año

2025

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

389

Áreas del derecho

LaboralProcesal
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
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  • Artículo 25
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  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
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  • Artículo 63
  • Artículo 64
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  • Artículo 66
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  • Artículo 68
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  • Artículo 71
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  • Artículo 73
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  • Artículo 78
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  • Artículo 81
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  • Artículo 83
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  • Artículo 86
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  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
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  • Artículo 93
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  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
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  • Artículo 175
  • Artículo 176
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  • Artículo 178
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  • Artículo 181
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  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
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  • Artículo 191
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  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
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  • Artículo 206
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  • Artículo 208
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  • Artículo 220
  • Artículo 221
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  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
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  • Artículo 233
  • Artículo 234
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  • Artículo 249
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  • Artículo 271
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  • Artículo 275
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  • Artículo 277
  • Artículo 278
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 281
  • Artículo 282
  • Artículo 283
  • Artículo 284
  • Artículo 285
  • Artículo 286
  • Artículo 287
  • Artículo 288
  • Artículo 289
  • Artículo 290
  • Artículo 291
  • Artículo 292
  • Artículo 293
  • Artículo 294
  • Artículo 295
  • Artículo 296
  • Artículo 297
  • Artículo 298
  • Artículo 299
  • Artículo 300
  • Artículo 301
  • Artículo 302
  • Artículo 303
  • Artículo 304
  • Artículo 305
  • Artículo 306
  • Artículo 307
  • Artículo 308
  • Artículo 309
  • Artículo 310
  • Artículo 311
  • Artículo 312
  • Artículo 313
  • Artículo 314
  • Artículo 315
  • Artículo 316
  • Artículo 317
  • Artículo 318
  • Artículo 319
  • Artículo 320
  • Artículo 321
  • Artículo 322
  • Artículo 323
  • Artículo 324
  • Artículo 325
  • Artículo 326
  • Artículo 327
  • Artículo 328
  • Artículo 329
  • Artículo 330
  • Artículo 331
  • Artículo 380
  • Artículo 593
  • Artículo 594
  • Artículo 622

Artículo 1✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 1o. APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente código y sus principios.

Artículo 2✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 2o. LIBERTAD PROCESAL. Las normas procesales laborales son de orden público y de estricto cumplimiento. Los actos del proceso para los cuales las leyes o este código no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad. artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en la ley. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. PARÁGRAFO 3o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o físicas de la parte por notificar que estén alojadas en los registros de las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

Artículo 3✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 3o. DIRECCIÓN DEL PROCESO. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite, atendiendo los enfoques diferenciales. El juez en sus decisiones aplicará fórmulas de justicia retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones. Asimismo, garantizará el principio de razonabilidad y las medidas de igualdad por compensación establecidas en este código.

Artículo 4✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 4o. LEALTAD PROCESAL. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el juez usará sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio. Se admitirá la intervención de terceros interesados cuando de los medios de prueba se llegue al convencimiento de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

Artículo 5✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 5o. INMEDIACIÓN. El juez practicará personalmente todas las pruebas, para lo cual podrá valerse de los medios digitales o físicos disponibles o de cualquier otra forma de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Cuando no fuere posible practicar las pruebas o llevar a cabo determinados actos procesales directamente por el juez que conoce del proceso, se podrá comisionar a un juez con competencia en asuntos laborales para que se surta con su presencia e intervención. artículo 5o de este código, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales. La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea. Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene, se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la notificación personal. El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos, así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de la demanda, estará sujeto a lo previsto en el

Artículo 6✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 6o. FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA. El juez de primera instancia ordenará el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenará al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, siempre que no hayan sido pagadas. Este deber se extenderá al juez de segunda instancia, siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las condiciones del inciso anterior. LIBRO PRIMERO. SUJETOS PROCESALES. SECCIÓN PRIMERA. ÓRGANOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA. TÍTULO PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. CAPÍTULO I. COMPETENCIA. artículo 6o de la Ley 2213 de 2022. PARÁGRAFO 2o. En los procesos de primera instancia cuya competencia esté atribuida a los jueces laborales municipales, no se requerirá demanda escrita y por lo tanto, la demanda se podrá presentar de manera virtual o verbal, exigiéndose los requisitos señalados en este artículo. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en la que conste: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. Esta diligencia, será firmada por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado y se impartirá el trámite que haya lugar.

Artículo 7✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 7o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos: 1) Del trabajo. a) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Tratándose de controversias en las que se discuta el contrato de trabajo o la primacía de la realidad sobre la forma de vinculación, entre particulares o entre un trabajador oficial y una entidad pública, bastará el señalamiento de su existencia a efectos de radicar en el juez laboral la competencia. b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano entre particulares. c) Los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada en las relaciones de trabajo a las que se refiere el literal a) del presente artículo. d) Los asuntos de acoso laboral en las relaciones indicadas en el literal a) del presente artículo. 2) De la seguridad social: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud. 3) Del derecho colectivo: a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. b) Los asuntos relativos a la suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación de la personería y del registro sindical de las agremiaciones sindicales. c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, así como las que se refieran al régimen jurídico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales. d) La calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo. e) Los asuntos relativos a la protección derivada del fuero circunstancial. 4) Del recurso de anulación de laudos arbitrales en asuntos laborales o de seguridad social. 5) Del recurso de revisión. 6) De la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. artículo 7o de la Ley 16 de 1969, la Ley 712 de 2001, la Ley 1149 de 2007, los artículos 3o y 4o de la Ley 1210 de 2008, los artículos 46 y 49 de la Ley 1395 de 2010 y el

Artículo 8✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 8o. EXCLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES O ECONÓMICOS DEL TRABAJO. La tramitación de los conflictos de intereses o económicos del trabajo entre empleadores y trabajadores se adelantarán de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. Tratándose de conflictos colectivos, estos se solucionarán conforme al proceso de negociación previsto en el Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto a los de carácter individual, por acuerdo de las partes o los mecanismos alternativos establecidos en la ley. artículo 8o de la Ley 2213 de 2022, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la demanda. 4. El nombre, domicilio, dirección física y correo electrónico del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. Lo que se pretenda, expresado con claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. No será necesario cuantificar monetariamente cada pretensión. 6. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 7. Los fundamentos y razones de derecho expresados de forma sucinta y clara, salvo para quien litigue en causa propia y no tenga la calidad de abogado. 8. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas que el demandante pretende hacer valer. Este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder, y señalará los documentos que el demandado tiene, para que este los aporte. 9. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia o el trámite, para lo cual bastará con indicar si supera o no los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). 10. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así, bajo juramento que se entenderá prestado con la demanda sin que ello implique su inadmisión. El demandante tampoco estará obligado a indicar su canal digital en caso de carecer de uno, lo cual deberá manifestar en la demanda. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. PARÁGRAFO 1o. La demanda deberá ser radicada por los canales digitales dispuestos para tal fin, siempre que la misma cumpla lo dispuesto en este artículo, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente. En los asuntos laborales, el demandante no estará obligado al presentar la demanda, a enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, tal como lo dispone el

Artículo 9✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA TERRITORIAL. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ejerce su competencia en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República. Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en el territorio del respectivo distrito judicial. Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito judicial. Los jueces laborales municipales la ejercen en el respectivo municipio. PARÁGRAFO 1o. La competencia a que hace referencia el presente artículo se ejercerá sin perjuicio de la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones para todas las actuaciones, audiencias y diligencias. El cumplimiento de las funciones correspondientes podrá adelantarse en sedes virtuales o a través de las modalidades de trabajo en casa, con arreglo a las disposiciones que regulen la materia. PARÁGRAFO 2o. No obstante, la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales y la autoridad judicial competente, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. De igual manera, procederá el juez cuando considere que, a través de los medios digitales, no se puede garantizar la efectividad de los derechos de las partes e intervinientes.

Artículo 10✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 10. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito. PARÁGRAFO. Los procesos que se promuevan ante la jurisdicción laboral podrán ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del país de acuerdo con sus competencias cuando se trate de controversias jurídicas y no sea necesario la práctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga de procesos de acuerdo con las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura. Estos procesos se tramitarán por medios virtuales hasta su culminación. La segunda instancia podrá también ser sometida a las disposiciones de reparto establecidas en el presente parágrafo. Este reparto nacional será reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del año siguiente a la expedición de este código. Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo respecto de la población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestará las razones por las cuales no pueden actuar a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, caso en el cual se aplicará la competencia establecida en el inciso primero y segundo de este artículo, con un trámite presencial. En este caso, el proceso será remitido al juez laboral o al tribunal competente que corresponda al domicilio del demandado.

Artículo 11✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 11. RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se iniciarán cuando se haya agotado la reclamación de derechos, sin que en ningún caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamación consiste en la simple petición escrita del servidor público o trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Cuando la reclamación se haga a través de medios virtuales, esta se entenderá presentada en el domicilio del iniciador. artículo 11 de este código.

Artículo 12✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS EN DONDE SON PARTE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito. En los eventos en que la reclamación se realice a través de canales digitales se tendrá surtida en el domicilio del iniciador del cual se hubiese remitido la petición. En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a un mismo asunto, se tendrá en cuenta la primera solicitud. B) En los procesos promovidos por las entidades del sistema de seguridad social, será competente el juez laboral del domicilio del demandado.

Artículo 13✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Los jueces laborales municipales conocen en primera instancia de los procesos de mínima cuantía cuyo monto no exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). Los jueces laborales del circuito conocen en primera instancia de los procesos de mayor cuantía cuyo monto exceda del equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). En los lugares o municipios que no cuenten con jueces laborales del circuito, conocerán de estos asuntos, conforme a la cuantía que precede, los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito. En los lugares donde no existan jueces laborales municipales, asumirá la competencia de esos asuntos el juez laboral del circuito o en su defecto los jueces civiles del circuito o promiscuos del circuito. La competencia por razón de cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y no variará por el aumento en el trámite del proceso o el aumento en las condenas.

Artículo 14✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 14. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA Y EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces laborales del circuito salvo disposición expresa en contrario. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez civil o promiscuo del circuito. Serán competencia del juez del circuito, sin perjuicio de la cuantía, los procesos de naturaleza especial a que se refiere el

Artículo 15✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 15. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más demandados, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el demandante elegirá entre estos. Lo anterior sin tener en cuenta la competencia prevalente por la calidad de las partes.

Artículo 16✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL, DE LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO Y DE LOS JUECES LABORALES MUNICIPALES. A) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación promovido contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero. 2. De las acciones de tutela, conforme a las leyes y reglamentos vigentes sobre la materia. 3. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación; así como contra los que nieguen el recurso de apelación en el proceso especial de calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o del paro colectivo de trabajo. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 6. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los tribunales superiores de distrito judicial. 7. Del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia que deciden la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdiccional de consulta. 8. De asuntos señalados en el numeral 8 del

Artículo 17✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 17. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es improrrogable. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factor distinto del funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. CAPÍTULO II. MINISTERIO PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Artículo 18✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 18. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. A) El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y de los sujetos de especial protección constitucional. Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los bienes jurídicos de que trata el numeral 7 del

Artículo 19✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 19. CONCILIACIÓN. La conciliación podrá intentarse antes o después de presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación. No obstante, podrá celebrarse con la sola comparecencia de los apoderados, siempre que estos estén debidamente facultados para conciliar. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.

Artículo 20✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 20. CONCILIACIÓN ANTES DEL PROCESO. La persona o personas que tengan interés en conciliar una diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin. En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas: 1. Los jueces laborales del circuito y municipales laborales adelantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía, conciliaciones extraprocesales 2. La solicitud de conciliación podrá ser presentada de manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas interesadas en solucionar sus diferencias a través de este mecanismo. 3. La petición deberá estar acompañada de los soportes documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que se entiende prestado con la presentación de la solicitud. 4. La solicitud se radicará ante la oficina judicial de reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de competencia establecidas en este código. 5. Una vez recibida, el juez la admitirá y, de considerarla procedente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede recurso alguno. 6. Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto, sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las partes, confesión. 7. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito ejecutivo. 8. En caso de no prosperar la conciliación total o parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la correspondiente demanda. 9. La presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción hasta que se suscriba el acta de conciliación, se emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 10. Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta como carga efectiva para la est

Artículo 21✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 21. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos respecto de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. TÍTULO SEGUNDO. COMISIÓN.

Artículo 22✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 22. REGLAS GENERALES. La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el

Artículo 23✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 23. COMPETENCIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. PARÁGRAFO 1o. Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía. PARÁGRAFO 2o. Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin. PARÁGRAFO 3o. La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión implica. artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el

Artículo 24✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN. La providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el expediente original. Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente. Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas el comitente señalará el término para su realización en un plazo máximo de seis (6) meses. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por estado. Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente, sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior. El comisionado que incumpla el término señalado por el comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión, será sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que le será impuesta por el comitente y a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 25✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 25. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones ante su superior contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente.

Artículo 26✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 26. COMISIÓN EN EL EXTERIOR. Cuando el acto procesal que haya de practicarse en territorio extranjero, no pueda ser tramitado por medios electrónicos, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. TÍTULO TERCERO. DEBERES Y PODERES DEL JUEZ.

Artículo 27✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 27. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: 1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia. 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga. 5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su curso. 6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros. 7. Los demás que se consagren en la ley. PARÁGRAFO. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el

Artículo 28✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 28. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, en busca de la verdad real por encima de la meramente formal. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal del trabajo y de la seguridad social. 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá tener en cuenta lo previsto en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina probable. 8. Proferir las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas. 9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales. 10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley.

Artículo 29✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 29. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: 1. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 2. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten. 3. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado. 4. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a las audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar. 5. Los demás que se consagren en la ley.

Artículo 30✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 30. RECHAZO DE PLANO. El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. TÍTULO CUARTO. AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

Artículo 31✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 31. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas e imparciales. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia.

Artículo 32✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 32. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: 1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la administración pública o sancionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales. 2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial. 4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial. 6. A las personas jurídicas que se disuelvan. 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado. 9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados. 10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido indebidamente retribución de alguna de las partes. 11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere vencido y no la hubieren renovado oportunamente. En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Lo mismo deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y 10. PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de exclusión previstas en este artículo. PARÁGRAFO 2o. Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en cada proceso. Esta regla también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado. En los eventos previstos en este parágrafo el juez procederá, a sol artículo 32 de este código en lo pertinente. 8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.

Artículo 33✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 33. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: 1. La de los secuestres, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado ponente o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. En el auto de designación del liquidador, síndico, intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con aplicación de la misma regla. El secuestre será designado en forma uninominal por el juez de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización administrativa y contable, e infraestructura física. 2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia. 3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Esta regla no se aplicará respecto de los peritos. 4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo. 5. Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados y jueces. Cuando en la lista oficial del respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podr

Artículo 34✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 34. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por cualquier medio idóneo enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o de preferencia, a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. De la misma forma se hará cualquier otra comunicación. El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente. La actividad y remuneración de los auxiliares será regulada conforme los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 35✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 35. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado. El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.

Artículo 36✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 36. FUNCIONES DEL SECUESTRE. El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá ser autorizada por el juez. Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá informe al juez de forma inmediata.

Artículo 37✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 37. DESIGNACIÓN. Para la reglamentación de la actividad de los auxiliares de la justicia se estará a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura. SECCIÓN SEGUNDA. PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS. TÍTULO ÚNICO. PARTES, TERCEROS Y APODERADOS. CAPÍTULO I. REPRESENTACIÓN JUDICIAL. Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida. Última actualización: 31 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo TÍTULO PRELIMINAR 1 2 3 4 5 6 LIBRO PRIMERO SECCIÓN PRIMERA L1 TÍTULO PRIMERO L1 CAPÍTULO I T1 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 CAPÍTULO II T1 18 CAPÍTULO III T1 19 20 21º TÍTULO SEGUNDO 22 23 24 25 26 TÍTULO TERCERO 27 28 29 30 TÍTULO CUARTO 31 32 33 34 35 36 37 SECCIÓN SEGUNDA TÍTULO ÚNICO S2 CAPÍTULO I S2 38 39 40 41 42 43 CAPÍTULO II-S2 44 45 46 47 48 49 50 51 CAPÍTULO III S2 52 53 CAPÍTULO IV S2 54 55 56 CAPÍTULO V 57 58 59 60 LIBRO SEGUNDO SECCIÓN PRIMERA L2 TÍTULO ÚNICO L2 CAPÍTULO I L2 61 62 63 64 65 66 67 68 CAPÍTULO II S2 69 70 71 72 CAPÍTULO III 73 74 75 SECCIÓN SEGUNDA S2 TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO I US2 76 77 78 79 80 81 82 CAPÍTULO II US2 83 84 85 CAPÍTULO III-US2 86 87 88 CAPÍTULO IV-US2 89 90 91 CAPÍTULO V-US2 92 93 94 95 96 CAPÍTULO VI-US2 97 CAPÍTULO VII-US2 98 99 100 101 102 103 104 105 CAPÍTULO VIII-US2 106 107 108 CAPÍTULO IX.US2 109 110 111 112 113 114 115 116 CAPÍTULO X.US2 117 118 119 120 121 CAPÍTULO XI-US2 122 123 124 125 126 SECCIÓN TERCERA TÍTULO ÚNICO-S3 CAPÍTULO I-S3 127 128 129 130 131 132 CAPÍTULO II-S3 133 134 CAPÍTULO III-S3 135 CAPÍTULO IV-S3 136 137 138 139 140 141 142 143 144 CAPÍTULO V-S3 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 CAPÍTULO VI-S3 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 CAPÍTULO VII-S3 169 170 171 172 CAPÍTULO VIII-S3 173 CAPÍTULO IX-S3 174 175 176 177 1

Artículo 38✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 38. CAPACIDAD PARA SER PARTE. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. Los consorcios y las uniones temporales, sin perjuicio de la responsabilidad que se atribuya a sus integrantes. 4. El concebido, para la defensa de sus derechos. 5. Los demás que determine la ley.

Artículo 39✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 39. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad, o el defensor de familia, estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo, el juez designará curador ad litem , a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio. El concebido comparecerá por medio de quienes ejercerían su representación si ya hubiese nacido. Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del niño, niña o adolescente, a este le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el funcionario, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el niño, niña o adolescente, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le asignará un curador para la litis , de todo lo cual, dejará constancia en acta. El sindicato, la federación o confederación, previa delegación por parte de los trabajadores puede hacer valer en juicio, el derecho particular de que cualquiera de sus miembros sea titular. Las personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y las uniones temporales, las juntas calificación de invalidez, comparecerán al proceso por medio de su representante legal o voceros, con arreglo a lo que dispongan la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Tratándose de los consorcios o uniones temporales, lo harán a través del representante contractual inscrito en el Registro Único de Proponentes (RUP) cuya notificación tendrá efecto respecto de todos sus integrantes. Cuando la persona jurídica tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando se encuentren en estado de liquidación deberán ser representadas por su liquidador.

Artículo 40✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 40. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. El Juez encargado o instructor del proceso podrá fijar honorarios para el curador ad litem .

Artículo 41✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 41. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella y/o su representante legal se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado. Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso. Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación. El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley. PARÁGRAFO. El valor de la caución a que se refiere este artículo será hasta el 10% del valor de las pretensiones de la demanda.

Artículo 42✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 42. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto, protocolizarán en una notaría del respectivo círculo la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública de registro correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevará su representación quienes administren sus negocios en el país.

Artículo 43✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 43. REPRESENTACIÓN AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2º del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva cámara de comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia. Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta. CAPÍTULO II. LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES.

Artículo 44✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 44. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.

Artículo 45✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 45. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, el juez deberá ordenar su vinculación, si aparece acreditada la prueba de dicho litisconsorcio.

Artículo 46✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 46. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

Artículo 47✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 47. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda, hasta antes de la sentencia de primera instancia, para que en el mismo proceso se le reconozca. La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal. Si alguno de los intervinientes solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Artículo 48✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 48. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, podrá pedir, en la demanda, en su reforma o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación, incluso cuando quien sea llamado en garantía ya se encuentre vinculado en el proceso con otra condición.

Artículo 49✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 49. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. El llamamiento en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en este código para la demanda. El convocado podrá a su vez llamar en garantía. En ejercicio de sus poderes de ordenación, el juez podrá adoptar los correctivos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de que trata este artículo.

Artículo 50✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 50. TRÁMITE. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del mismo y de la demanda con sus anexos por el término previsto para su contestación. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.

Artículo 51✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 51. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge o compañero (a) permanente, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. No le es dable al juez declarar la condición del sucesor procesal, de manera oficiosa. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica, patrimonio autónomo, consorcio o unión temporal que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer al mismo; siendo aquellos a quienes les corresponderá presentarse para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El que pretenda suceder procesalmente a los sujetos descritos en este artículo deberá acreditar su condición. CAPÍTULO III. TERCEROS.

Artículo 52✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 52. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta. artículo 52 de la Ley 50 de 1990, el

Artículo 53✕Derogada

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ARTÍCULO 53. LLAMAMIENTO DE OFICIO. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la audiencia de juzgamiento. CAPÍTULO IV. APODERADOS.

Artículo 54✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 54. REQUISITOS DEL PODER Y FACULTADES DEL APODERADO. El poder podrá otorgarse por escrito, por medios electrónicos o en audiencia o diligencia y deberá contener por lo menos lo siguiente: designación del despacho judicial al cual va dirigido, la identificación de las partes y la determinación clara de los asuntos encomendados, sin que ello implique la transcripción de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. El poder conferido en físico en el exterior se otorgará ante el cónsul colombiano o funcionario que la ley autorice. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios y extraordinarios, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo proceso, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella, sin que se requiera para ello nuevo poder. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime convenientes para beneficio del poderdante. En ningún caso se podrá exigir en el poder especial que se otorgue para representar judicialmente a una de las partes, el que se relacionen todas las pretensiones de la demanda. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá como no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa. Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.

Artículo 55✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 55. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados, pero en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, se reconocerá personería a la sociedad quién podrá actuar en el proceso a través de cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados a quienes les será reconocida personería en los términos conferidos. Las cámaras de comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté expresamente prohibido. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un asunto determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.

Artículo 56✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la manifestación en audiencia o con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez de conocimiento que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios se hará mediante demanda que deberá someterse a reparto ante esta jurisdicción. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial respectivo ante el juez, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Si la renuncia se presenta en audiencia y con presencia del poderdante, esta surtirá efecto en el mismo plazo indicado, sin requerirse envío de la comunicación. La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda. CAPÍTULO V. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. artículo 56 de este código.

Artículo 57✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 57. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias. 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior y, sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar. 6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio. 7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so pena de incurrir en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV). 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. 11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder. 12. Citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya o por el juez de oficio, por cualquier medio eficaz, y allegar al expediente la prueba de la citación. 13. Adoptar las medidas para conservar en su poder las pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este código. 14. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y consecuencia de la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos procesales. 15. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada infracción. 16. Limitar las

Artículo 58✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 58. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. 7. Cuando se presenten dos o más demandas contra los mismos demandados por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Artículo 59✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta. Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. ARTÍCULO 59. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena a través de trámite incidental. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.

Artículo 60✕Derogada

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

ARTÍCULO 60. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y una multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional. LIBRO SEGUNDO. ACTOS PROCESALES. SECCIÓN PRIMERA. OBJETO DEL PROCESO. TÍTULO ÚNICO. DEMANDA Y CONTESTACIÓN. CAPÍTULO I. DEMANDA.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

No vigente

Nuevo CPTSS. Entró en vigencia el 2 de abril de 2026; deroga el Decreto-Ley 2158/1948, la Ley 712/2001 y la Ley 1149/2007. Los procesos iniciados antes de esa fecha continúan tramitándose por las normas anteriores (art. 330).

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