ARTÍCULO 4°. PRINCIPIOS. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios y en concordancia con lo previsto en la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2215 de 2022:
a) Dignidad. Las mujeres buscadoras serán tratadas con consideración y respeto, obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, y principio de dignidad humana.
b) Igualdad y NO discriminación. Las medidas contempladas en la presente ley serán reconocidas con igualdad ante la ley, recibirán la misma protección y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
d) lntegralidad. La protección integral de los derechos de las mujeres buscadoras comprende el derecho a la búsqueda de la verdad, la justicia, la reparación, la garantía de no repetición, el acceso a información, acceso a la justicia, la atención psicosocial, la orientación por parte de las entidades, la prevención, el amparo y la sanción de las vulneraciones y conductas punibles que se cometan en razón o con ocasión de ser buscadoras.
e) No revictimización. El Estado propenderá por la eliminación de cualquier tipo de procedimientos, actitudes, comportamientos, manifestaciones y/o prácticas por parte de servidores públicos, entidades y la sociedad en general que afecten o vulneren, directa o indirectamente, la dignidad de las mujeres buscadoras.
f) Participación. Las mujeres buscadoras participarán en las decisiones que las afecten. El Estado garantizará la participación efectiva en los espacios de decisión de planes, programas, proyectos y procedimientos relacionados.
g) Acción sin daño y precaución. Cualquier acción realizada por los servidores públicos y entidades deberá realizarse con conocimiento previo de los contextos sociales, políticos, económicos, étnicos y culturales en los cuales ocurren las desapariciones forzadas y garantía de participación para evitar la generación de efectos e impactos negativos sobre los derechos de las buscadoras.
h) Corresponsabilidad. Las medidas de reconocimiento y protección integral contempladas en la presente ley para la superación de las vulnerabilidades de las mujeres buscadoras, comprende:
I. El deber del Estado de implementar las medidas de reconocimiento, sensibilización, prevención, atención y protección;
II. El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil, el sector privado y las comunidades; y
III. La participación activa en los procesos de decisión pública de las mujeres buscadoras.
El Estado, las organizaciones de la sociedad civil, las comunidades y la sociedad en general tienen corresponsabilidad en erradicar de manera definitiva cualquier tipo de violencias o vulneraciones contra las mujeres buscadoras.
i) lntersectorialidad A El estado deberá .garantizar la integración de diversos sectores, entendiendo "que se requieren acciones integrales y de- manera articulada para el reconocimiento, la participación y la protección de las mujeres buscadoras de víctimas de desaparición forzada.
j) lnterculturalidad. Quienes ejerzan funciones públicas deberán considerar la diversidad cultural, principalmente frente a elementos de búsqueda de desaparecido s. Es decir, costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las personas, grupos o colectividades pertenecientes a las comunidades negras, afro, raizales, palenqueras, indígenas y ROM.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO COMO CONSTRUCTOR AS DE PAZ