ARTÍCULO 6°. Registro de control de ventas. El Gobierno Nacional reglamentará, en un plazo máximo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el diseño e implementación de un sistema de información interoperable que incluya el registro sanitario, permiso de comercialización y uso de sustancias modelantes permitidas. A "través del registro, quien intervenga en el proceso de comercialización de cualquier sustancia modelante, deberá reportar la información que permita la trazabilidad sobre su procedencia, así como la individualización de cada uno de los actores en la operación de comercialización.
Para efectos de lo anterior, podrá utilizar algún registro que se encuentre operando y que permita el acceso a la información que trata el presente artículo.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) deberá realizar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comercializadores y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y la población en general, sobre el uso de sustancias modelantes para fines estéticos.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. El INVIMA está en la responsabilidad de visitar los lugares habilitados para realizar inspecciones relámpago secretas, en las que el INVIMA podrá solicitar los elementos para verificar la calidad y el estado de los productos utilizados para estos procedimientos.