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Ley 2277 de 2022 — Kelsen
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Ley2022

Ley 2277 de 2022

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2277

Año

2022

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

96

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2277

Año

2022

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

96

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 115
  • Artículo 151
  • Artículo 180
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 240
  • Artículo 242
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 256
  • Artículo 307
  • Artículo 313
  • Artículo 314
  • Artículo 316
  • Artículo 331
  • Artículo 336
  • Artículo 434a
  • Artículo 434b
  • Artículo 585
  • Artículo 607
  • Artículo 651
  • Artículo 814
  • Artículo 908

Artículo 1

ARTICULO 1. OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente. TÍTULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquense el numeral 10 y los parágrafos 3 y 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada anualmente a setecientos noventa (790) UVT. El cálculo de esta renta exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida. en el presente numeral.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. La exención prevista en el. numeral 10 también procede en relación con las rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Modifíquese el inciso primero del artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Adiciónese el artículo 254-1 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 254-1. DESCUENTO TRIBUTARIO DETERMINADO A PARTIR DE LA RENTA LIQUIDA CEDULAR DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES Y SUCESIONES ILIQUIDAS DE CAUSANTES RESIDENTES. Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, y hayan percibido ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones declarados en los términos del artículo 331 del Estatuto Tributario, podrán descontar de su impuesto sobre la renta, en ese mismo periodo, el valor que se determine de conformidad con la siguiente tabla:

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquese el inciso primero del

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La retención en la fuente establecida en el presente artículo será aplicable a los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo que no provengan de una relación laboral o legal y reglamentaria.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquese el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 3. Los hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en situación de dependencia, originada en factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal. CAPÍTULO II IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los usuarios industriales de zonas francas aplicarán las siguientes reglas: 1. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del veinte por ciento (20%) del Impuesto sobre la renta. A la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario. La suma de los numerales 1 y 2 corresponde al impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de zona franca será la tarifa general del artículo 240 de este Estatuto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para los contribuyentes usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica, la tarifa será la establecida en el correspondiente contrato y no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trataba el artículo 158-3 de este Estatuto.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes usuarios de zonas francas que hayan suscrito un contrato de estabilidad jurídica, no tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una Zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán. como ingresos por exportación de bienes y servicios.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios gravable aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de Zona franca permanente especial. cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del. petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 1 004 de 2005 y a usuarios operadores, será del veinte por ciento (20%).

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. Únicamente podrían aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, los usuarios industriales de zona franca que, en el año 2023 o 2024, acuerden su plan de internacionalización anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente. Para tal fin deberán suscribir el acuerdo con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para cada uno de los años gravables. En caso de no suscribir el acuerdo o incumplir los objetivos máximos de ingresos, la tarifa del impuesto de renta será la tarifa general indicada en el inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplicará de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. Los usuarios industriales de zona franca que se califiquen, autoricen o aprueben a partir del año 2025 deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo aplicará a partir del primero (19) de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios de los usuarios industriales será del veinte por ciento (20%). Los usuarios industriales que hayan tenido un crecimiento de sus ingresos brutos del sesenta por ciento (60%) en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa veinte por ciento (20%) hasta el año gravable 2025.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modifíquese el inciso primero del artículo 242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 242-1. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS 0 PARTICIPACIONES RECIBIDAS POR SOCIEDADES NACIONALES. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del diez por ciento (10%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Modifíquese el inciso primero del artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Adiciónese el artículo 259-1 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 259-1. LÍMITE A LOS BENEFICIOS Y ESTÍMULOS TRIBUTARIOS PARA LAS SOCIEDADES NACIONALES Y SUS ASIMILADAS, LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE ENTIDADES DEL EXTERIOR Y LAS PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS CON O SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS. Para las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, el valor de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios previstos en el presente artículo no podrá exceder el tres por ciento (3%) anual de su renta líquida ordinaria antes de detraer las deducciones especiales contempladas en este artículo. Para efectos del cálculo del impuesto a pagar, se debe adicionar al impuesto a cargo del respectivo año gravable, siempre que sea positivo, el valor resultante de la siguiente fórmula: Donde: VAA: corresponde al valor a adicionar. DE: corresponde a las deducciones especiales sujetas al límite previsto. RE: corresponde a las rentas exentas sujetas al límite previsto. INCRNGO: corresponde a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional sujetos al límite previsto. TRPJ: corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta aplicable. DT: corresponde a los descuentos tributarios sujetos al límite previsto. RLO: corresponde a la renta líquida ordinaria anual del contribuyente calculada antes de detraer las deducciones especiales sujetas al límite. En caso de que el VAA sea menor o igual a cero (VAA < 0), el valor a adicionar no se sumará al impuesto a cargo calculado para el contribuyente. En caso contrario, el VAA será sumado al impuesto a cargo. Para efectos de la fórmula prevista en el presente artículo, únicamente estarán sujetos al límite los ingresos no constitutivos de renta ni. ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas exentas y descuentos tributarios establecidos en los artículos 107-2, 255, 257-1 del Estatuto Tributario, 124 de la Ley 30 de o 1992, 56 de la Ley 397 de 1997, 44 de la Ley 789 de 2002, 23 de la Ley 1257 de 2008 y 4 de la Ley 1493 dé 2011. Los Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones especiales, rentas “exentas y «descuentos tributarios que no se encuentren señalados en el presente artículo, no estarán sujetos al límite. CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el inciso 3 del artículo 22 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 720 de 1993.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Modifíquese el inciso segundo del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3% ) de las acciones en circulación e la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Adiciónese el artículo 66-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 66-2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO DE PAPA. Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el treinta per ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del. productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos. en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello. La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Adiciónese un parágrafo al numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO. Para efectos del literal c. del numeral 2 de presente artículo se entenderá por condenas provenientes de proceso administrativos, judiciales O arbitrales, los valores que tengan naturaleza punitiva, sancionatoria o de indemnización de perjuicios.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Adiciónese al artículo 244- 1 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 244-1. Establézcase un aporte voluntario en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Los contribuyentes podrán realizar de manera libre un aporte voluntario, que se podrá liquidar como porcentaje del impuesto a pagar o como un valor en pesos. Este aporte voluntario se liquidará al momento de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y se recaudará al momento del respectivo pago. Independientemente que se liquide un saldo a pagar o un saldo a favor, el contribuyente podrá realizar el aporte voluntario de que trata este artículo. Sí no hubiere valor a pagar o saldo a favor, el contribuyente podrá pagar únicamente el aporte voluntario. El recaudo de este aporte voluntario se destinará para programas sociales de reducción de la pobreza extrema al igual que a programas de atención a las personas en condición de discapacidad física a través de sus cuidadores y al mejoramiento de la calidad de vida del adulto mayor, priorizando la población socioeconómica más vulnerable y con altos grados de discapacidad visual, absoluto o parálisis que afecten a tres (3) o más extremidades y personas con movilidad reducida. El valor del aporte voluntario no podrá ser tratado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, ni dará lugar a ningún beneficio tributario. El valor del aporte voluntario no se tendrá en cuenta para la causación de sanciones ni intereses, no dará lugar a saldo a favor ni podrá ser solicitado en devolución.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 y adiciónese un

Parágrafo 6

parágrafo 6 al artículo 256-1 del Estatuto Tributario, así:

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no podrán acceder al descuento definido en el artículo 256 del Estatuto Tributario, Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (CONETS) aprobará anualmente, con base en lo solicitado por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), un monto | máximo de inversiones que el CNBT podrá certificar bajo esta modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. Las grandes empresas podrán acceder al crédito fiscal de que trata el presente artículo siempre y cuando se trate de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación realizados en conjunto con Micro, Pequeñas o Medianas empresas.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Modifíquese el inciso tercero del artículo 356-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Cuando la Administración Tributaria compruebe que no se ha presentado la información establecida en el artículo 364-5 del presente Estatuto y los demás requisitos exigidos para el proceso de calificación en el Régimen Tributario Especial. se procederá dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a informar al solicitante los requisitos que no se cumplieron, con el fin de que éste los subsane dentro del mes siguiente al envío de la comunicación. Si el contribuyente no cumple con los requisitos, en los términos indicados en la presente disposición, la entidad no podrá ser registrada en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del Régimen Tributario Especial y seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN rechazará la Solicitud mediante acto administrativo, contra el que procede recurso de reposición. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. Un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, salvo que la Ley expresamente así lo determine. La utilización de beneficios fiscales múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sín perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar. Para los efectos de este artículo, se considera que son beneficios tributarios concurrentes, los siguientes: a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de o causalidad con la renta; b) Los descuentos tributarios; c) Las rentas exentas; d) Los ingresos no constitutivos e renta ni ganancia ocasional e) La reducción de la tarifa impositiva en el impuesto sobre la renta.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Únicamente, para los efectos de este artículo, no hacen parte de la categoría de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional aquellos valores percibidos que no producen un incremento neto del patrimonio.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Modifíquese el inciso tercero del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Las entidades del Régimen Tributario Especial deberán actualizar anualmente, en los primeros seis (6) meses de cada año, la información a la que se refiere este registro.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Adiciónese un artículo al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 401-4. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN PAGOS DE TARJETAS DÉBITO Y CRÉDITO. Los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario a favor de las personas naturales no responsables de IVA por actividades ordinarias provenientes de transferencias en o a través de proveedores de servicios de pago, agregadores, entidades adquirentes O pagadoras, no estarán sujetos a retención en la fuente por impuesto de renta.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Modifíquense los incisos segundo y tercero del artículo 800-1 del Estatuto Tributario, los cuáles quedarán así: El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (Zomac) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el manual operativo de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonia colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes, tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022. Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, así como en los municipios de los departamentos que cumplan con las condiciones mencionadas en el inciso anterior, que contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedara así:

Artículo 28

ARTÍCULO 28. DEDUCCIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las personas naturales y jurídicas nacionales que desarrollen actividades de hotelería, agencia de viajes, tiempo compartido y turismo receptivo, que estén obligados a presentar. declaraciones de renta. y complementarios, cuenten con un establecimiento de comercio domiciliado en San Andrés Isla, Providencia y/o Santa Catalina con anterioridad al dieciséis (16) de noviembre de 2020 y tengan a su cargo trabajadores residentes en estas entidades territoriales, tendrán derecho a deducir de la renta el ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia del año 2023. CAPÍTULO IV GANANCIAS OCASIONALES

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo. 303-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 303-1. GANANCIA OCASIONA DERIVADA DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por seguros de vida están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere tres mil doscientos cincuenta (3.250) UVT. El monto que no supere los tres mil doscientos cincuenta (3.250) WVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 307 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 311-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO. Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC”, y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito en la cuenta AFC, siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno Nacional. El retiro de los recursos a los que se refiere este artículo para cualquier otro propósito, distinto a los señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Modifíquese el artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 292-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 292-3. IMPUESTO AL PATRIMONIO-SUJETOS PASIVOS. Créase un impuesto denominado impuesto al patrimonio. Están sometidos al impuesto: Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país, salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho interno. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su patrimonio poseído en el país. Las sociedades. o entidades extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo 2.17.2,2.1,2 del Decreto 1068 de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o personas que sean residentes en Colombia.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para que apliquen las exclusiones consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para el caso de los contribuyentes del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el deber formal de declarar estará en cabeza del establecimiento permanente.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Adiciónese el artículo 294-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 294-3. HECHO GENERADOR. El impuesto al patrimonio se genera por la posesión del mismo al primero (1%) de enero de cada año, cuyo valor sea igual o superior a setenta y dos mil (72.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Adiciónese el artículo 295-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 295-3. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto del sujeto pasivo poseído a primero (19) de enero de cada año menos las deudas a cargo del mismo vigentes en esa misma fecha, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, sin perjuicio de las reglas especiales señaladas en este artículo. En. el caso de las personas naturales, se excluyen las primeras doce mil (12.000) UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El valor patrimonial que se puede excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto del bien que se excluye de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a primero (19) de enero de cada año.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente forma parte.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para determinar la base gravable del impuesto al patrimonio, s e seguirán las siguientes reglas: 1, El valor de las acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección. de Impuestos. y Aduanas Nacionales -DIAN, corresponde al costo fiscal determinado conforme a lo previsto en el Titulo II del Libro I de este Estatuto, actualizado anualmente en los términos del artículo 73 del Estatuto Tributario para las acciones o cuotas de interés social, a partir de su adquisición. Las acciones o cuotas de interés social adquiridas antes del primero (12) de enero de 2006, se entenderán adquiridas en el año 2006. Si el valor calculado conforma la anterior regla es mayor al valor intrínseco .de las acciones, se tomará este último. El valor intrínseco se calculará dividiendo el patrimonio contable a. primero (1%) de enero de cada año, entre las acciones o cuotas de. interés social en circulación. En el caso de las acciones o cuotas de interés social. de sociedades o entidades nacionales que coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el valor corresponderá al valor promedio de cotización del mercado del año o fracción de año, inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto. El tratamiento previsto en los numerales 1 y 2. será aplicable para determinar el costo fiscal a declarar de los derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés .social de sociedades o entidades nacionales, de acuerdo con el artículo 271-1 del Estatuto Tributario, en lo que no sea contrario a estos numerales, Las participaciones en fundaciones de interés privado, trusts, seguro con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, se asimilarán a derechos fiduciarios y en este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 271-1 y 288 del Estatuto Tributario. Para estos efectos, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos subyacentes, el declarante del impuesto al patrimonio será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado, trust, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración -de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador, .constituyente u originario, la sucesión líquida será el declarante de dichos activos, hasta el. momento en. que los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no. serán reconocidas para fines fiscales. En caso de que el fundador, constituyente u originario no pueda ser determinado o la sucesión ya haya sido liquidada, los declarantes serán los beneficiarios directos o indirectos de los activos, aun sí su beneficio está sometido a condiciones o plazos o no tengan control o disposición de los activos, con independencia de que no gocen de la propiedad o posesión del bien, Lo previsto en este parágrafo para la determinación de la base gravable, sólo tiene efectos en el impuesto al patrimonio y no podrá ser aplicado a otros impuestos.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. No se aplicará lo dispuesto en el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del presente artículo, cuando se trate de acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos. En estos casos, el valor de las acciones o cuotas de interés social será al costo fiscal: Que la sociedad sea Una sociedad emergente innovadora, es decir, que su constitución no sea mayor a cuatro (4) años y que su propósito sea el desarrollo de un negocio innovador y escalable e involucre dentro de su actividad económica principal el uso intensivo de tecnologías digitales o la ejecución de programas de I+D+i, con concepto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, según el caso; Que la sociedad haya recibido al menos ciento cinco mil (105.000) UVT de inversión en el capital durante el año gravable en curso o en los cuatro (4) años gravables inmediatamente anteriores, a cambio de al menos el cinco por ciento (5%) de la participación en el capital de la sociedad; Que la sociedad no haya tenido renta líquida gravable a treinta y uno (1%) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior; Que el costo fiscal. de las acciones de uno o varios de los accionistas no fundadores o iniciales de la sociedad sea por lo menos tres (3) veces su valor intrínseco con base en el patrimonio líquido de la sociedad a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. El anterior tratamiento durará por un término de cuatro (4) años desde el momento de recibir la inversión, con el cumplimiento de todos los requisitos en mención.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Adiciónese el artículo 296-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 296-3. TARIFA. El impuesto al patrimonio se determinará de acuerdo con la siguiente tabla: PARÁGRAFO. La tarifa del uno coma cinco por ciento (1,5%) sólo aplicará de manera temporal durante los años 2023, 2024, 2025 Y 2026. A partir del año 2027, aplicará la siguiente tabla:

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Adiciónese el artículo 297-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 297-3. CAUSACIÓN. La obligación legal del impuesto al patrimonio se causa el primero (1) de enero de cada año.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Adiciónense los incisos cuarto y quinto al artículo 298-2 del Estatuto Tributario, así: Además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la. realización de ajustes contables y/fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, -a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a primero (19) de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 298-8 del Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 298-8. REMISIÓN. El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. TÍTULO III IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE)

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Adiciónese un inciso al numeral 2 y modifíquese el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, así: Las personas. que presten servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales, sólo podrán ser sujetos pasivos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE si por estos conceptos hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios inferiores a doce mil (12.000) UVT en el año gravable anterior. La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes electrónicos.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Adiciónese un numeral 11 al artículo 906 del Estatuto Tributario, así: 11. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811 que obtengan utilidades netas superiores al tres (3%) del ingreso bruto.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Modifíquese el inciso primero y el

Parágrafo 4

parágrafo 4 del artículo 908 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Adiciónense un

Parágrafo 2

parágrafo 2 y un

Parágrafo 3

parágrafo 3 al artículo 910 del Estatuto Tributario, así.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE en los términos del

Parágrafo 4

parágrafo 4 del artículo 908 de este Estatuto, al igual que se entienda cumplida la obligación de presentar la declaración del SIMPLE de acuerdo con lo previsto en este artículo, es obligatorio para el contribuyente del SIMPLE realizar el pago total del anticipo o de los valores a pagar determinados en la declaración anual mediante el recibo oficial de pago, previo diligenciamiento del recibo electrónico del SIMPLE, o de la declaración del SIMPLE, según el caso, a través de los servicios informáticos electrónicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Por lo tanto, adicional a lo contemplado en el artículo 580 de este Estatuto, no se entenderá presentada la declaración del SIMPLE que no se acompañe del respectivo pago total sin perjuicio de lo previsto en el artículo 914 de este Estatuto.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen Simple de Tributación SIMPLE que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Adiciónese un inciso segundo al artículo 912 del Estatuto Tributario, así: De forma optativa y excluyente al descuento indicado en el inciso anterior, el contribuyente podrá tomar como descuento tributario el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen Simple de Tributación -SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento. TÍTULO IV IMPUESTOS AMBIENTALES CAPÍTULO I IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 223 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 50

ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente estructural de los productos ales, con excepción de los polímeros naturales que no han sido modificados químicamente. b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: .a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo. c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1. Fabrique;- ensamble o re manufacture bienes para su comercialización en el territorio- colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes O empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo USO. d) Producto plástico de un solo uso: -Son aquellos que no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Son. diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida Útil como el tiempo promedio en que. el producto ejerce su función.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase él impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso. La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagra en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro. de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos. y Aduanas Nacionales -DIAN. PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de Economía Circular - CEC, que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022. PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en el impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Adiciónese el numeral 11 al artículo 643 del Estatuto Tributario, así: En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. TÍTULO V IMPUESTOS SALUDABLES

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Adiciónese el Título X al Libro III del Estatuto Tributario, así: TÍTULO X IMPUESTOS SALUDABLES CAPÍTULO I IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS ARTÍCULO 513-1. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas está constituido por: En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, La importación. Estarán sujetas a este impuesto, en función de su nivel de azúcar añadido, las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas. o Se considera como bebida ultraprocesada azucarada la bebida liquida que no tenga un grado alcohólico volumétrico superior a cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, y a la cual se le ha incorporado cualquier azúcar añadido. En esta definición se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo. Se consideran concentrados, polvos y jarabes las esencias o extractos de sabores que permitan obtener. bebidas saborizadas y los productos con o sin edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas, de verduras o legumbres y otros aditivos para alimentos, así como las mezclas a base de harina, fécula, extracto de malta y almidón. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los Jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. No se considera azúcar añadido los edulcorantes sin aporte calórico. Los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores: Producto Partida o Subpartida arancelaria Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al cuarenta por ciento (40%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con | un contenido de cacao. inferior al cinco. por ciento| (5%) en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 19.01. (excepto 19.01. 90.20. 00. y 19.01.20.00. 00) Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva y el agua de coco) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. 20.09 Mezclas en polvo de extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate ; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados. 21.01 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, excepto las aguas no saborizadas ni endulzadas. 22.02. Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al cero coma cinco por ciento (0,5%) vol, para la elaboración de bebidas. 2106.90.21,00 y 2106.90.29.00

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Se encuentran exentas del impuesto las siguientes bebidas azucaradas. Las fórmulas infantiles. Medicamentos con incorporación de azúcares adicionados. Los productos líquidos o polvo para reconstituir cuyo propósito sea brindar terapia nutricional para personas que no pueden digerir, absorber y/o metabolizar los nutrientes provenientes de la ingesta de alimentos. Alimentos líquidos y/o polvos para propósitos médicos especiales. Soluciones de electrolitos para consumo oral diseñados para prevenir la deshidratación producto de una enfermedad.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para la fiscalización y recaudo de este impuesto, y con el objetivo de garantizar la consistencia entre el etiquetado y el contenido de azúcares añadidos de las bebidas sujetas al mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN deberá atender lo establecido en las Resoluciones 5109 del 2005 y 810 del 2021, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las bebidas ultraprocesadas azucaradas a las que se refiere este artículo, no. causarán este impuesto cuando sean. exportados por el productor:

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas: de. los bienes gravados con el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. No constituye hecho generador del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El-tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos. ARTÍCULO 513-2. RESPONSABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas será el productor y/o el importador, según el caso. No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas a partir del periodo gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este Estatuto. ARTÍCULO 513-3. BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador. Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. la base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberán garantizar la veracidad del volumen de las bebidas que conforman la base gravable, ya sea cuando se. trate de bebidas líquidas, o de concentrados, polvos o jarabes. ARTÍCULO 513-4. TARIFA DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. La tarifa del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se expresa en pesos por cien mililitros (100 ml) de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos (9) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, así: Para los años 2023 y 2024 Contenido en 100 ml Tarifa (por cada 100 ml) 2023 2024 Menor a seis gramos (6 gr) de azúcares añadidos $ 0 $ 0 Mayor o igual a seis gramos (6 gr ) y menor a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $ 18 $ 28 Mayor o igual a diez gramos (10 gr) de azúcares añadidos $ 35 $ 55 Para el año 2025: Contenido en 100 ml Tarifa (por cada 100 ml) 2025 Menor a cinco gramos (5 gr) de azúcares añadidos $ 0 Mayor o igual a cinco gramos (5 gr ) y menor a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $ 38 Mayor o igual a nueve gramos (9 gr) de azúcares añadidos $ 65 Estas tarifas se aplican de la siguiente forma para determinar el monto del impuesto aplicable a cada bebida: Donde: IMP: Monto del impuesto aplicable a la bebida, en pesos. Vol: Volumen de la bebida, expresado en mililitros (mi). Tarifa: Tarifa del impuesto, según lo determinado en la tabla anterior. PARÁGRAFO. A partir del año 2026, el valor de las tarifas establecidas para el año 2025 se ajustará cada primero (19) de enero en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad de Valor Tributario -UVT. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN expedirá por medio de acto administrativo el porcentaje de incremento de la Unidad de Valor Tributario -UVT y el valor de las tarifas actualizadas. ARTÍCULO 513-5. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas se causa así: En la producción, la venta, retiro de inventario o transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria,2277 En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas de que trata el presente Capítulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como Mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este Estatuto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas no genera impuestos descontables en el Impuesto sobre las ventas -IVA.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas -IVA se haga en la misma. CAPÍTULO II IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS,SODIO O GRASAS SATURADAS. ARTÍCULO 513-6. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas está constituido por: En la producción, la venta, el retiro de inventarios o los actos que impliquen la transferencia de dominio a título gratuito u oneroso. La importación. Estarán sujetos a este impuesto los productos comestibles ultraprocesados que como ingredientes se les haya adicionado azúcares, sal/sodio y/o grasas y su contenido en la tabla nutricional supere los siguientes valores: Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla se procederá de acuerdo con el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del presente artículo. Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales elaboradas a partir de sustancias derivadas de los alimentos o sintetizadas de otras fuentes orgánicas. Algunas sustancias empleadas para elaborar los productos ultraprocesados, como grasas, aceites, almidones y azúcar, derivan directamente de alimentos. Otras se obtienen mediante el procesamiento adicional de ciertos componentes alimentarios, como la hidrogenación de los aceites (que genera grasas trans tóxicas), la hidrólisis de las proteínas y la “purificación” de los almidones. La gran mayoría de los ingredientes en la mayor parte de los- productos ultraprocesados son aditivos (aglutinantes, cohesionantes, colorantes, edulcorantes, emulsificantes, espesantes, espumantes, estabilizadores, "mejoradores” sensoriales como aromatizantes y saborizantes, conservadores, saborizantes y solventes). Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado sal/sodio; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente o aditivo cualquier sal o aditivo que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas. Se entenderá por producto ultraprocesado que se les haya adicionado grasas; aquellos a los que durante el proceso de elaboración se haya utilizado como ingrediente grasas vegetales o animales, aceites vegetales parcialmente hidrogenados (manteca vegetal, crema vegetal o margarina) e ingredientes que los contengan agregados. Se consideran azúcares añadidos los monosacáridos y/o disacáridos que se adicionan durante el procesamiento de alimentos o se empaquetan como tales, e incluyen aquellos contenidos en los jarabes, en los concentrados de jugos de frutas o vegetales. Se entenderá por producto alimenticio procesado y/o ultraprocesado que se les haya adicionado azúcares, aquellos a los que durante el proceso de elaboración se les hayan añadido azúcares según la definición del inciso anterior. Por lo tanto, los bienes de las siguientes partidas y subpartidas estarán sujetos al presente impuesto en la medida en que contengan sodio, azúcares o grasas saturadas, y se cumpla con lo previsto en los incisos anteriores:

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para calcular los porcentajes establecidos en la tabla de que trata el inciso segundo del presente artículo se deberá tener cuenta lo siguiente: a) Sodio: se toma cualquier cantidad de alimento, puede ser cien gramos (100 g) o la porción, y se divide el contenido de sodio reportado, entre el número de kcal, reportadas en la misma cantidad, sí esta relación es superior a uno (1), será sujeto de impuesto. Por otro lado, debe calcular el . contenido de sodio en cien gramos (100 g) y si este supera los trescientos - miligramos (300 mg), estará sujeto al impuesto. Es suficiente con que se cumpla una de las dos condiciones para ser sujeto al impuesto. b) Azúcares: se debe identificar los azúcares añadidos según lo definido en el

Parágrafo 2

parágrafo 2 de este artículo. Una vez identificados, en cualquier cantidad de alimento, se. debe multiplicar la cantidad de azúcares añadidos en gramos, por el factor de conversión de azúcares (4 kcal/g). Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma cantidad de alimento y se - multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y sí es igual o superior a diez por ciento (10%), estará sujeto al impuesto. c) Grasas saturadas: se debe multiplicar la cantidad de grasas saturadas en gramos, por el factor de con versión de. grasas (9 kcal/g) en cualquier cantidad de alimento. Este resultado, se divide entre el total de las kcal, de la misma. cantidad de alimento y se multiplica por cien (100). Finalmente, se compara este resultado con el porcentaje establecido en la tabla, y si es igual 0 superior a diez por ciento (0%) estará sujeto al impuesto. Tratándose de bienes importados, lo. indicado en el presente parágrafo debe informase en la declaración de importación.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido. de azúcares. añadidos, sodio o grasas saturadas a los que se refiere este artículo, no causarán este impuesto cuando sean exportados por el productor.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las operaciones anuladas, rescindidas o resueltas de los bienes gravados con el impuesto a los productos comestibles. ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, darán lugar a un menor valor a pagar del impuesto, sin que otorgue derecho a devolución.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. No constituye hecho generador del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, la donación por parte del productor o importador cuando se realice a los bancos de alimentos que se encuentren constituidos como entidades sin ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial o los bancos de alimentos que bajo la misma personería jurídica posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley. El tratamiento previsto en este parágrafo también será aplicable a las asociaciones de bancos de alimentos. o | ARTÍCULO 513-7, RESPONSABLE DEL IMPUESTOA LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas será el productor y/o el importador, según el caso. No serán responsables de este impuesto, los productores personas naturales que en el año gravable anterior o en el año en curso-hubieran obtenido ingresos brutos provenientes de las actividades gravadas con este impuesto, inferiores a diez mil (10.000) UVT. Cuando se supere esta cuantía, será responsable del impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas a partir del periodo gravable siguiente. PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, la definición de productor será la establecida en el artículo 440 de este Estatuto. ARTÍCULO 513-8, BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOSINDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. La base gravable del impuesto está constituida por el precio de venta. En el caso de donación o retiro de inventario, la base gravable es el valor comercial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 90 del Estatuto Tributario. En el caso de las mercancías importadas, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen. Tratándose de productos terminados producidos en. zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros. ARTÍCULO 513-9. TARIFA DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCCARES AÑADIDOS, SODIO Y/O GRASAS SATURADAS. La tarifa del impuesto será del diez por ciento (10%) en el año 2023, del quince por ciento (15% 0) en el año 2024 y del veinte por ciento (20%) a partir del año 2025. ARTÍCULO 513-10. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se causa así: En la producción, la venta, retiro de inventario O transferencia a título gratuito u oneroso que realice el productor, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega o retiro, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros. PARÁGRAFO. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas de que trata el presente Capitulo constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien, en los términos del artículo 115 de este Estatuto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio O grasas saturadas no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas deberá estar discriminado en la factura de venta, independientemente de la discriminación que del impuesto sobre las ventas -IVA se haga en la misma. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES ARTÍCULO 513-11. SUJETO ACTIVO. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN el recaudo y la administración de los impuestos previstos en el presente Título, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario o en el Estatuto Aduanero para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de estos impuestos, siendo para ello aplicable las sanciones contempladas en dichos estatutos ante la detección de inconsistencias en la correcta forma y oportunidad en la declaración y pago de los impuestos y tributos aduaneros. Así mismo aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario 0 Estatuto Aduanero. ARTÍCULO 513-12. PERIODO GRAVABLE. El periodo gravable para los impuestos previstos en el presente Titulo será bimestral. Los períodos bimestrales son: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre, noviembre-diciembre. Cuando se trate de importaciones el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, ARTÍCULO 513-13. DECLARACIÓN Y PAGO. Los. plazos para la presentación de la declaración y pago de los impuestos previstos en el presente Título serán los establecidos por el Gobierno nacional. El contenido y prescripción del formulario será establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. No habrá lugar a la. presentación de la declaración de los impuestos previstos en el presente. Título en los períodos en los cuáles no. se hayan realizado operaciones sometidas a dichos impuestos.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Adiciónese el numeral 13 al artículo 643 del Estatuto Tributario, así: 13. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de Jos impuestos - previstos en el Título X del Libro III del Estatuto Tributario, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse o al diez por ciento (10%) de los Ingresos brutos que figuren-en la última declaración de dicho impuesto. TÍTULO VI MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN TRIBUTARIA

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de este artículo se entenderá que la sede efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en donde materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión necesarias para llevar a cabo las actividades la sociedad o entidad en el día a día. Para determinar la sede efectiva de administración deben tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes, en especial el relativo a los lugares donde los administradores de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y se llevan a, cabo las actividades diarias de la sociedad o entidad.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Adiciónese el artículo 20-3 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 20-3. TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA EN COLOMBIA. Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas: Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando: 1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (5) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/0 usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional: y Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten cualquiera de los siguientes: 2.1. Los servicios de publicidad online, 2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y películas. 2.3 Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas, “streaming” música, transmisión multimedia “podcasts” y cualquier forma de contenido digital. 2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados digitales. 2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación. 2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias, magacines, periódicos, música, vídeo, juegos de cualquier tipo. 2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de almacenamiento en /a nube. 2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o automatizados, incluyendo "software” personalizado. 2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles. 2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional. 2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios ubicados en el territorio nacional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una (s) interacción (es) deliberada (5) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando: La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados. en el territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) O permitir. el pago en pesos colombianos (COP).

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La persona no residente O entidad no domiciliada en Colombia a la que se refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad delos ingresos brutos derivados de la venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o. prestados a usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el artículo 594-2 del Estatuto Tributario. Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo, podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del artículo 408 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. El numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada. para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin. perjuicio de lo pactado en los convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Lo dispuesto en este artículo que sea. contrario a. la norma mediante la cual se implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que entre en vigor dicho acuerdo internacional.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. El Gobierno Nacional reglamentará las obligaciones de retención y declaración como también los mecanismos de recaudo.

Parágrafo 7

PARÁGRAFO 7. Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica significativa en el país, hayan. sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.

Parágrafo 8

PARÁGRAFO 8. Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario, en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1) de enero de 2024.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Adiciónese el numeral 17 al artículo 24 del Estatuto Tributario así: Los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de servicios realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica significativa en Colombia, a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 20-3 del Estatuto Tributario.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Adiciónese el artículo 29-1 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 29-1. INGRESOS EN ESPECIE. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, constituyen pagos en especie y deberán reportarse como ingreso a favor del beneficiario, a valor de mercado, los que efectúe el pagador a terceras personas por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al contribuyente o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de dichas personas y no se trate de los aportes que por ley deban realizar los empleadores al Sistema de Seguridad Social integral, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBE, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA ya las Cajas de Compensación Familiar. En el caso de bienes y servicios gratuitos o sobre los cuales no se pueda determinar su valor, en ningún caso serán imputables como costo, gasto O deducción del impuesto sobre la renta del pagador.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de esta disposición los pagos en especie efectuados por el empleador a terceras personas en cumplimiento de pactos colectivos de trabajadores y/o convenciones colectivas de trabajo.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Adiciónese el artículo 336-1 al Estatuto Tributario, así: ARTÍCULO 336-1. ESTIMACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA LA CEDULA GENERAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES RESIDENTES. Para efectos del artículo 336 del Estatuto Tributario, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá estimar topes indicativos de costos y gastos deducibles. Para las rentas de trabajo en las cuales procedan costos y gastos deducibles estos se estiman en sesenta por ciento (60%) de los ingresos brutos. Cuando el contribuyente exceda el tope indicativo de costos y gastos deducibles para cualquiera de las actividades económicas que realice, deberá así indicarlo expresamente en su declaración de renta, de manera informativa, para lo cual la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN incluirá dicha casilla en el formulario de la declaración del impuesto. Dichos costos y gastos deberán encontrarse soportados con factura electrónica de venta y/o comprobante de nómina electrónica y/o documentos equivalentes electrónicos, y serán deducibles siempre que cumplan con los requisitos legales vigentes para el efecto.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El incumplimiento de la obligación informativa prevista en este artículo estará sometida a la sanción de que trata el literal d) del numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá ampliar esa a regla a otros documentos transmitidos de forma electrónica.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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