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Ley 2179 de 2021 — Kelsen
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Ley2021

Ley 2179 de 2021

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2179

Año

2021

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

139

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2179

Año

2021

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

139

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 13a
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 55a
  • Artículo 55b
  • Artículo 55c
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141

Artículo 1

ARTÍCULO 1. OBJETO . La presente Ley tiene por objeto crear: la categoría de Patrulleros de Policíaen la Policía Nacional y establecer las normas relacionadas con su régimen especial de carrera. Así mismo, dictar disposiciones aplicables a los estudiantes y personal, uniformado en servicio activo, relacionadas con la profesionalización para el servicio de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos y otras vinculadas con la modificación de normas de carrera, las distinciones para el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo y el bienestar del personal.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. RÉGIMEN ESPECIAL . En el marco del mandato constitucional, entiéndase como el conjunto de normas de contenido legal y reglamentario que buscan salvaguardar las condiciones especiales en materia de carrera, salarial, prestacional, de salud, pensional, de asignación de retiro y disciplinaria, propias de los integrantes de la Fuerza Pública, aplicables a los uniformados en servicio activo de la Policía Nacional. TÍTULO II. CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA CAPÍTULO I. CREACIÓN, ESCALAFÓN Y DETERMINACIÓN DE LA PLANTA

Artículo 3

ARTÍCULO 3. CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA . Créase la categoría de Patrulleros de Policía en la Policía Nacional,la cual estará integrada por el personal que, habiendo cursado y aprobado el programa académico de formación profesional policial en la respectiva escuela, cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos, sea nombrado e ingrese al escalafón como Patrullero de Policía, único grado de esta categoría

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . El personal de Patrulleros de Policía no hace parte de la categoría del Nivel Ejecutivo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La categoría de Patrulleros de Policía, integrará la jerarquía policial junto con las de Agentes, Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Oficiales.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. ESCALAFÓN. La relación del personal de Patrulleros de Policía en servicio activo en la Policía Nacional, contendrá la identificación personal dispuesta en orden de antig??A?A?A?edad según corresponda y hará parte del escalafón de la Policía Nacional. Dicha relación del personal, se tendrá en cuenta para la asignación de cargos en la Policía Nacional.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. DETERMINACIÓN DE LA PLANTA. El Gobierno, de acuerdo con las necesidades de personal presentadas por el Director General de la Policía Nacional, fijará anualmente la planta de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, estableciendo el número de uniformados que la conforman. En casos especiales, previa solicitud del Director General de la Policía Nacional el Gobierno podrá modificar la planta fijada para el año respectivo. CAPÍTULO II. PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DE ASPIRANTES JERARQUÍA . La jerarquía de los Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes y Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, para efectos administrativos, operacionales, de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar y policial, además que para todos los derechos y obligaciones consagrados en el régimen especial de carrera de la Policía Nacional, comprende los siguientes grados: 1. Oficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Mayor General 3. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente 2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero 3. Suboficiales a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo 4. Agentes a) Agentes del Cuerpo Profesional b) Agentes del Cuerpo Profesional Especial 5. Patrulleros de Policía a) Patrullero de Policía

Artículo 6

ARTÍCULO 6. INSCRIPCIÓN . De acuerdo a la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, podrán inscribirse los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos. 1. Ser colombiano de nacimiento. 2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a investigaciones por violaciones a Derechos Humanos. 3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes. 4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesional de acuerdo a la convocatoria. 5. No contar con multas vigentes en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. ESTUDIANTES. Tendrán la calidad de estudiantes, quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, ingresen al programa académico de formación profesional policial en administración policial establecido por la Policía Nacional. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial. Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes Únicamente para efecto académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación entrenamiento.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los estudiantes de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, en su primera etapa de formación profesional policial, se denominarán cadetes y en la segunda alféreces. Los de las demás Escuelas de Formación Profesional Policial, la de estudiante.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones. las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes, a través del Manual Académico.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . El Director General de la Policía Nacional, podrá realiza convocatoria dirigida a los profesionales universitarios que aspiren ingresar a la categoría de Oficiales, quienes adelantarán en su formación el programa académico de especialización en servicio de policía que para tal efecto establezca la Policía Nacional y serán dados de alta como Subtenientes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. También tendrán la calidad de estudiantes quienes a diciembre de 2021, se encuentren adelantando proceso de formación profesional para ser dados de alta como Subtenientes o Patrullero del Nivel' Ejecutivo en las respectivas escuelas.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. SELECCIÓN DE ASPIRANTES . De conformidad con las vacantes existentes, la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes para Patrullero de Policía, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el artículo anterior y los demás señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional. CAPÍTULO III. DISPOSICIONES APLICABLES AL PERSONAL DE ESTUDIANTES PARA PATRULLERO DE POLICÍA

Artículo 8

ARTÍCULO 8. ESTUDIANTES. Tendrán la calidad de estudiantes para Patrullero de Policía, quienes superen el proceso de selección, se matriculen, sean nombrados mediante acto administrativo por el Director de Educación Policial a solicitud del Director de la respectiva escuela, e ingresen al programa académico de formación profesional policial Técnico Profesional en Servicio de Policía que la Policía Nacional establezca. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial no hacen parte de la jerarquía policial. Igualmente, ostentarán la calidad de estudiantes, únicamente para efectos académicos, quienes se encuentren adelantando programas de capacitación y entrenamiento. PARÁGRAFO . La Policía Nacional a través del Consejo Superior de Educación Policial, previa propuesta del Director de Educación Policial, establecerá entre otras disposiciones, las referentes a las condiciones de permanencia y de retiro de los estudiantes para Patrullero de Policía, a través del Manual Académico. INSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES . De acuerdo con la convocatoria que efectúe el Director General de la Policía Nacional, podrán inscribirse para iniciar el proceso de selección los aspirantes que cumplan los siguientes requisitos: 1. Ser colombiano de nacimiento. 2. No haber sido condenado penalmente, ni estar vinculado formalmente a investigaciones por violaciones a derechos Humanos. 3. No tener antecedentes disciplinarios o fiscales vigentes. 4. Acreditar el título de bachiller, técnico profesional, tecnólogo o profesión de acuerdo a la convocatoria 5. No Contar con multas vigentes en el registro nacional de medidas correctivas. PARÁGRAFO . De conformidad con las vacantes existentes. la Policía Nacional podrá seleccionar los aspirantes para adelantar el proceso de formación profesional policial como estudiantes, de quienes cumplan los requisitos de inscripción establecidos en el presente artículo y los demás señalados en d Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca Director General de la Policía Nacional.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. UNIFORMES. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a recibir de forma completamente gratuita por una sola vez los uniformes con cargo al presupuesto nacional.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. BONIFICACIÓN MENSUAL . Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho al pago de una bonificación mensual en la cuantía que determine el Gobierno. PARÁGRAFO . En el mes de diciembre, tendrán derecho a una bonificación adicional de navidad, equivalente al valor de la bonificación mensual que determine el Gobierno.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. PARTIDA DE ALIMENTACIÓN. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía, excepto los extranjeros, tendrán derecho a una partida diaria de alimentación que será fijada por el Gobierno.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. COMISIÓN ESPECIAL. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, podrán ser destinados en comisión especial por el Director General de la Policía Nacional o el Director de Educación Policial, para cumplir actividades relacionadas con dicho proceso. PARÁGRAFO. La comisión especial podrá ser individual o colectiva, conferida al interior del país o al exterior, sin que la misma supere el periodo restante para la culminación del proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía. Las comisiones al exterior serán dispuestas por el Director General de la Policía Nacional y las demás por el Director de Educación Policial. Cambio de categoría de nivel ejecutivo y patrulleros de la policía a oficial. El Director General de la Policía Nacional convocará a miembros de la Policía Nacional y seleccionará aspirantes a Oficiales dentro del personal del Nivel Ejecutivo y Patrulleros de Policía, que acrediten título académico de técnico, tecnólogo, o título profesional de formación universitaria, previa solicitud del interesado, con mínimo cuatro (4) años cumplidos en el ejercicio profesional en el nivel ejecutivo y patrulleros, teniendo éstos para la mencionada carrera de oficial un 20 por ciento mínimo de cupo asignado, sin perjuicio de las necesidades del servicio y en cumplimiento de los demás requisitos señalados en el Protocolo de Selección del Personal de la Policía Nacional que establezca el Director General de la Policía Nacional. En dicha selección se garantizará los principios de igualdad, equidad de género y equidad territorial.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Quienes ingresen a la carrera de oficial lo estarán en calidad de comisión de estudios y deberán permanecer en la institución al menos por el doble del tiempo que dure la comisión.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . No podrán aspirar a cambiar a la categoría de oficial los miembros del nivel ejecutivo y patrulleros de policía que hayan sido sancionados mediante decisión ejecutoriada por faltas graves o gravísimas. (Modificado por el artículo 2 de la Ley 2408 de 2024)

Artículo 13

ARTÍCULO 13. PASAJES Y BONIFICACIÓN POR COMISIÓN. Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, que sean destinados en comisión especial, tendrán derecho a pasajes y a la bonificación diaria. Cuando la comisión sea al exterior, tendrán derecho a los pasajes y a la bonificación diaria en dólares estadounidenses de acuerdo con las disposiciones vigentes. El Director General de la Policía Nacional fijará en las comisiones colectivas, una partida global para los gastos de la respectiva Comisión con cargo al presupuesto de la Policía Nacional NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN. Será nombrado e ingresado al escalafón en el grado, de Subteniente previa disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla los siguientes requisitos: 1. Haber superado el proceso de formación profesional policial. 2. Haber superado la Validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. 3. Acreditar la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía. 4. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes. 5. Contar con el concepto favorable del Comité Académico de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander. 6. Haber obtenido el título académico de formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial 7. Suscribir el compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución policial designe. El nombramiento de oficiales será dispuesto por el Gobierno, previa propuesta del Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Director de Educación Policial presentará la propuesta del personal para ser nombrado y escalafonado como oficial al Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El personal de oficiales que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus servicios en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de dos (2) años.

Artículo 13a

ARTÍCULO 13A. REQUISITOS PARA EL INGRESO DEL PATRULLERO DE POLICIA AL GRADO DE SUBINTENDENTE. Superado el proceso de convocatoria dispuesto para el cambio de categoría de los Patrulleros de Policía al Nivel Ejecutivo, estos podrán ingresar al grado de Subintendente, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Adelantar y aprobar el curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses. b) Aprobar la Validación de competencias policiales realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional al superar el curso de capacitación c) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes. d) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria c formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente n tener pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriad o por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria. e) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. PARÁGRAFO . El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria, formulación de acusación o pliego de cargos o su equivalente, ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria y resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, podrá ingresar al grado de Subintendente con la antigüedad que le correspondería de no haberse presentado dicha situación, previo el cumplimiento de los demás requisitos.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. SERVICIOS MÉDICO ASISTENCIALES . Los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrulleros de Policía excepto los extranjeros, tendrán derecho a que el Gobierno suministre dentro del país los servicios médico asistenciales, a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional

Artículo 15

ARTÍCULO 15. NORMAS APLICABLES EN MATERIA PENSIONAL Y DE INDEMNIZACIONES . Para efectos del reconocimiento y pago de las pensiones a las que tenga derecho el personal de estudiantes de que trata el presente capítulo, el Gobierno expedirá la reglamentación correspondiente teniendo en cuenta las normas, objetivos y criterios definidos por la Ley 923 de 2004 y las normas que la modifiquen y desarrollen. PARÁGRAFO . En los casos en qué el estudiante para Patrullero de Policía haya adquirido una disminución de la capacidad psicofísica, por actos relacionados con el servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, calificada de conformidad con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y ésta no dé Iugar a pensión, tendrá derecho a que se le pague por una sola vez, una indemnización teniendo como base el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual de un Patrullero de Policía.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE O LESIÓN . Los informes administrativos por muerte o lesión del personal de estudiantes para Patrullero de Policía, se regirán conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes para el régimen especial del personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. COMPENSACIÓN POR MUERTE. A la muerte de un estudiante para Patrullero de Policía, calificada en servicio, por causa y razón del mismo como resultado del proceso de formación profesional policial, sus beneficiarios tendrán derecho al pago por una sola Vez de una compensación equivalente a doce (12) meses de asignación básica mensual de un Patrullero de Policía. PARÁGRAFO . Si la muerte ocurriere en actos meritorios del servicio como resultado del proceso de formación profesional policial, la compensación se pagará doble

Artículo 18

ARTÍCULO 18. GASTOS DE INHUMACIÓN . Los gastos de inhumación de los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía, que fallezcan en dicha condición, serán cubiertos por la Policía Nacional en su totalidad, contemplando gastos de traslado si fuese necesario. Si el fallecimiento del estudiante para Patrullero de Policía se produce estando en comisión especial en el exterior, la Policía Nacional cubrirá los gastos de inhumación en dólares estadounidenses, en cuantía que determine el Director General de la Policía Nacional. Si hubiere Iugar al traslado del cadáver al país, la Policía Nacional pagará los gastos respectivos.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. BONIFICACIÓN SEGURO DE VIDA. El personal de estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que determine el Gobierno

Artículo 20

ARTÍCULO 20. BENEFICIARIOS Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. El orden de beneficiarios para efectos del reconocimiento y pago de la compensación por muerte de los estudiantes en proceso de formación profesional policial para Patrullero de Policía y la pérdida de la condición de beneficiario, se regirán conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes para el régimen especial del personal uniformado de la Policía Nacional.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACIÓN. Si se presentare controversia respecto de los reclamantes de una prestación por muerte del estudiante para Patrullero de Policía, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el derecho REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado 2. Ser Ilamado a curso. 3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial 4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con Io contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces. 5. Obtener la clasificación exigida para ascenso. 6. Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución. Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta e, grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario. 7. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación 8. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución durante la permanencia en el grado. 9. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo de Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado 10. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de Teniente Coronel.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El oficial en el grado de Mayor, que haya superado Ia trayectoria profesional, será Ilamado a realizar curso de capacitación de academia superior. Aprobado dicho curso, deberá presentar y superar un concurso de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto profiera el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica.

Parágrafo 2

PARAGRAFO 2. los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida el Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Se exceptúa de lo dispuesto en los numerales 4 y 6 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Módico de Revisión Militar y Policía, sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los Reglamentos.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4 . De acuerdo a la convocatoria que establezca el Director General de la Policía Nacional, podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros del Nivel Ejecutivo en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional. 2. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero. 3. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años De acuerdo a la disponibilidad de vacantes, el personal seleccionado deberá adelantar un curso de capacitación de nivel tecnológico que para el efecto establezca la Policía Nacional, cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Aprobado el curso de capacitación, y previo al ingreso al grado de Subintendente, el Patrullero deberá: a) Tener aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes. b) No encontrarse detenido, no tener pendiente resolución acusatoria o formulación de acusación dictada por autoridad judicial competente, ni tener pliego de cargos o su equivalente ejecutoriado por conductas constitutivas de faltas gravísimas en materia disciplinaria. c) Contar con concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. El personal de Patrulleros podrá presentar al Director General de la Policía Nacional desistimiento motivado de participar en las convocatorias del concurso previo al ingreso al grado de Subintendente dispuesto en el presente parágrafo, producto del cual no podrá volver a participar de las mismas. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de Patrulleros que a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1791 de 2000 cumplió antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial y justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarlo.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Oficiales y Nivel Ejecutivo podrá ascender en los grados que se indican a continuación, siempre y cuando hayan obtenido el título académico que para el efecto confiera la Policía Nacional, así: AI grado de Capitán. especialización en el ámbito de la dirección operativo del servicio de policía. AI grado de Teniente Coronel: maestría en el ámbito de la dirección intermedia del servicio de policía AI grado de Intendente: especialización tecnológica en el ámbito de Ia administración policial. AI grado de Intendente Jefe: profesional universitario en administración policial La exigencia en cuanto a la acreditación de estos títulos académicos, estar sujeta a la puesta en marcha de todos los programas académicos por parte de la Dirección de Educación Policial La exigencia de los títulos referidos en el presente parágrafo, se hará 5 años después de la puesta en marcha de los programas académicos.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. RETIRO . Es la situación administrativa por la cual el personal de estudiantes para Patrullero de Policía, es retirado del proceso de formación profesional policial de la respectiva escuela, de conformidad con lo establecido en el Manual Académico. El retiro del personal de estudiantes, se efectuará mediante acto administrativo expedido por el Director de Educación Policial CAPÍTULO IV. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN

Artículo 23

ARTÍCULO 23. NOMBRAMIENTO E INGRESO AL ESCALAFÓN . Será nombrado e ingresado al escalafón en el grado de Patrullero de Policía, por el Ministro de Defensa Nacional o por el Director General de la Policía Nacional cuando en él se delegue, previa disponibilidad de vacantes en la planta de personal, el estudiante que cumpla los siguientes requisitos 1. Haber superado el proceso de formación profesional policial. 2. Haber superado la Validación de competencias realizada por el Centro de Estándares de la Policía Nacional. 3. Acreditar la calificación de su capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía. 4. No tener antecedentes penales, disciplinarios o fiscales vigentes. 5. Contar con el concepto favorable del Comité Académico de la respectiva Escuela de Formación. 6. Haber obtenido el título académico Técnico Profesional en Servicio de Policía, expedido por la Dirección de Educación Policial 7. Suscribir el compromiso de prestar el servicio de policía en los lugares que la institución policial designe.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . El Director de Educación Policial, presentará la propuesta del personal para ser nombrado y escalafonado como Patrullero de Policía.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . El personal de Patrulleros de Policía que ingrese al escalafón será destinado a prestar sus servicios de manera exclusiva en cargos operativos de los procesos misionales por un tiempo mínimo de dos (2) años CAPÍTULO V. CAMBIO DE CATEGORÍA DE PATRULLEROS DE POLICÍA A LA CATEGORÍA DEL NIVEL EJECUTIVO.

TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: 1. Oficiales Subteniente cuatro (4) años Teniente cuatro (4) años Capitán cinco (5) años Mayor cinco (5) años Teniente Coronel cinco (5) años Coronel cinco (5) años Brigadier General cuatro (4) años Mayor General cuatro (4) años 2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente cinco (5) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años 3. Suboficiales Cabo Segundo cuatro (4) años Cabo Primero cuatro (4) años Sargento Segundo cinco (5) años Sargento Viceprimero cinco (5) años. Sargento Primero cinco (5) años. PARÁGRAFO 1 . Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de Valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo Para efectos salariales, el Oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo Grado. PARÁGRAFO 2. Los tiempos mínimos de servicio en cada grado establecidos en el presente artículo, aplicarán para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales en servicio activo, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto anual de planta.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. CAMBIO DE CATEGORÍA . Previa convocatoria reglada del Director General de la Policía Nacional y conforme con las vacantes existentes, los Patrulleros de Policía podrán cambiarse voluntariamente a la categoría del Nivel Ejecutivo en el grado de Subintendente, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. Contar con un tiempo mínimo de servicio como profesional de cinco (5) años. 2. Presentar solicitud escrita al Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se manifieste expresamente la voluntad de cambiarse de categoría y someterse al régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo. 3. Superar la convocatoria reglada, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Director General de la Policía Nacional. 4. Los demás establecidos en el artículo 13A del Decreto Ley 1791 de 2000.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Director General de la Policía Nacional, únicamente convocará personal de la categoría de Patrulleros de Policía para el cambio dispuesto en el presente artículo, cuando exista la necesidad de mandos y ésta no pueda suplirse con el personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo, que se encuentre en servicio activo a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . El personal de Patrulleros de Policía que en Virtud del cambio de categoría ingrese al grado de Subintendente, se sujetará al régimen salarial y prestacional previsto por el Gobierno para el Nivel Ejecutivo. CAPÍTULO VI. ANTIGÜEDAD, DISTINCIÓN Y EVALUACIÓN

Artículo 25

ARTÍCULO 25. ANTIGÜEDAD . Es el orden de ubicación en el escalafón de cada Patrullero de Policía, teniendo en cuenta el acto administrativo que señale su nombramiento y su distinción según corresponda.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. DISTINCIONES PARA EL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA . Son los reconocimientos que se otorgan al Patrullero de Policía en servicio activo, por su tiempo de servicio, buen comportamiento y profesionalización, previo el lleno de los siguientes requisitos: 1. Contar con un tiempo mínimo de servicio como profesional, de seis (6) años para cada distinción. 2. Superar los cursos mandatorios establecidos por la Institución. 3. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo del Centro de Estándares de la Policía Nacional durante el tiempo correspondiente para cada distinción. 4. No encontrarse con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ni tener resolución acusatoria o formulación de acusación en materia penal. 5. No haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos tres (3) años. 6. Contar durante el tiempo correspondiente para cada distinción, con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativos de los procesos misionales de la Institución. 7. Contar con la revisión y aprobación de los anteriores requisitos por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En el marco de lo establecido en el presente artículo, el personal de Patrulleros de Policía tendrá derecho en el orden que se describe, a las siguientes distinciones: a. Distinción Primera. b. Distinción Segunda. c. Distinción Tercera. d. Distinción Cuarta e. Distinción Quinta. La imposición de las distinciones se hará en ceremonia policial, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El Patrullero de Policía en servicio activo que se encontrare detenido, con resolución acusatoria o formulación de acusación, si resultare absuelto, se le dictare preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o archivo, tendrá derecho al reconocimiento de las distinciones correspondientes con efectos retroactivos, previo cumplimiento de los demás requisitos dispuestos en el presente artículo.

Parágrafo 3

PARAGRAFO 3. Se exceptúa de Io dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, al personal de Patrulleros de Policía que hubiere sido declarado no apto para el servicio con sugerencia de reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Para el cumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del presente artículo, el Director General de la Policía Nacional determinará los cargos operativos de los procesos misionales en los que puede acreditarse; así mismo, el mecanismo alterno para que el personal que se desempeñe en el área de la salud, seguridad presidencial, justicia penal militar y policial o como instructores de los cursos mandatorios, pueda convalidarIo.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Además de los requisitos dispuestos en el presente artículo, el personal de Patrulleros de Policía podrá acceder a la tercera distinción, siempre y cuando haya obtenido el título del programa académico de nivel tecnológico en el ámbito del servicio de policía con enfoque en Derechos Humanos que para el efecto confiera la Policía Nacional.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6 . El personal de Patrulleros de Policía de la Policía Nacional que sean víctimas del delito de secuestro, previa comprobación de los hechos por parte de la autoridad competente, les serán otorgadas las distinciones cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para su otorgamiento.

Parágrafo 7

PARÁGRAFO 7 . El otorgamiento de las distinciones para el grado de Patrullero de Policía, será dispuesto mediante resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional y se conferirán solamente en los meses de abril y octubre de cada año.

Parágrafo 8

PARÁGRAFO 8. El requisito que deben acreditar los Patrulleros de Policía, en relación con la prestación del servicio en cargos operativos de los procesos misionales por un período mínimo de un año, solo será exigible para acceder hasta la segunda distinción.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL . Es la Valoración integral de carácter discrecional de la trayectoria profesional del Patrullero de Policía, la cual estará a cargo de la correspondiente junta

Artículo 28

ARTÍCULO 28. JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA PATRULLEROS DE POLICÍA . Es el órgano colegiado encargado de llevar a cabo la evaluación de la trayectoria profesional y clasificación de los Patrulleros de Policía. El Director General de la Policía Nacional determinará la conformación, funciones y sesiones de la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía. La Junta tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial. 2. Revisar y aprobar los requisitos para el reconocimiento de las Distinciones para el personal de Patrulleros de Policía. PARÁGRAFO. Las decisiones adoptadas por la Junta de Evaluación y Clasificación para Patrulleros de Policía se tomarán por unanimidad y serán consignadas en actas de trámite. CAPÍTULO VII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS ANTIGÜEDAD . La antigüedad, se contará en cada grado a partió de la fecha que señala la disposición que confiere el último ascenso. Cuando Ia misma disposición asciende a varios Oficiales, nivel ejecutivo Suboficiales z igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medición) la antigüedad se establecerá por el ascenso anterior. La antigüedad se refleja en el orden de colocación de su nombre en el escalafón respectivo PARÁGRAFO . La antigüedad del personal de Patrulleros del Nivel Ejecutivo e servicio activo, se define como el orden de ubicación en el escalafón, teniendo en cuenta el acto administrativo que señala su nombramiento y su distinción según corresponda.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS . Son las circunstancias en que puede encontrarse el Patrullero de Policía en servicio activo, así: 1. Destinación. 2. Traslado. 3. Encargo. 4. Franquicia. 5. Comisión. 6. Licencia. 7. Excusa del servicio por incapacidad médica. 8. Permiso 9. Vacaciones. 10. Suspensión provisional en proceso disciplinario.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. DESTINACIÓN . Es el acto por medio del cual el Director General de la Policía Nacional asigna al Patrullero de Policía a una unidad o dependencia policial, una Vez ingresa al escalafón.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. TRASLADO . Es el acto de autoridad competente, por el cual se cambia al Patrullero de Policía de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar las funciones inherentes al servicio de policía en el Iugar designado por la Institución. Los traslados podrán ser por necesidades del servicio o por solicitud del interesado y efectuarse de una unidad policial a otra o al interior de la misma. PARÁGRAFO . Contra el acto administrativo que ordena el traslado no procede recurso alguno.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. ENCARGO. Es la situación administrativa mediante la cual el Patrullero de Policía ejerce total o parcialmente las funciones de un cargo diferente para el cual ha sido nombrado, por ausencia temporal o definitiva del titular y por un término no mayor a ciento veinte (120) días.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. FRANQUICIA. Es el descanso que se le concede al Patrullero de Policía que presta determinados servicios. El Director General de la Policía Nacional, establecerá los lineamientos para su otorgamiento y duración, conforme a la disponibilidad de personal y las necesidades del servicio.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. COMISIÓN. Es la situación administrativa por medio de la cual la autoridad competente designa al Patrullero de Policía a dependencia policial, militar o pública, nacional o extranjera para cumplir misiones del servicio o para atender otras situaciones especiales.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES . De conformidad con los términos descritos en el artículo anterior, las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir por el Patrullero de Policía y se clasifican de la siguiente manera: 1. COMISIONES TRANSITORIAS: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días 2. COMISIONES PERMANENTES : Las que exceden de noventa (90) días y no superan dos (2) años. 3. COMISIONES EN EL PAÍS : Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así: a) En la administración pública: para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de manera temporal o permanente. b) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional. c) Del servicio: para ejercer funciones en Iugar diferente a la sede habitual de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional. d) Deportivas: para representar a la institución policial en eventos deportivos. e) En otras entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía 4. COMISIONES AL EXTERIOR: Las que se conceden para ser cumplidas fuera del territorio colombiano. Se clasifican así: a) Administrativas: para cumplir funciones en organismos internacionales, en agregadurías de Policía o para desarrollar procesos técnicos de interés institucional. b) De tratamiento médico: conforme a las disposiciones vigentes en la materia dispuestas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. c) Técnicas o de cooperación internacional: para desarrollar procesos técnicos de colaboración internacional o apoyar a organismos multilaterales. d) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional. e) Deportivas: Para representar a la institución policial en eventos deportivos. 5. COMISIONES ESPECIALES: Serán comisiones especiales del servicio, las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán ser al exterior o en el país.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Las comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración inicial sea de dos (2) años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en consideración a las necesidades del servicio. Aquellas de la misma naturaleza inferiores a dos (2) años, podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo máximo establecido para las comisiones permanentes.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . Las comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones permanentes.

Artículo 36

ARTICULO 36. LICENCIA . Es la cesación transitoria en el desempeño del cargo y funciones del Patrullero de Policía, a solicitud propia y concedida por autoridad competente. La misma puede ser remunerada, sin derecho a sueldo, de maternidad o por adopción, aborto, por paternidad, por luto y especial.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. LICENCIA REMUNERADA. Es la concedida por el Director General de la Policía Nacional hasta por dos (2) años con derecho a sueldo y prestaciones, previa solicitud del Patrullero de Policía para realizar cursos en el país o en el exterior o para asistir a eventos que, en todo caso, resulten de interés para la Policía Nacional; lo anterior siempre y cuando los costos de la totalidad del curso o evento sean sufragados por entidades nacionales o extranjeras o por el interesado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1 . Al personal que se le otorgue licencia remunerada, deberá suscribir una póliza de cumplimiento por el valor total de los haberes cancelados por la Policía Nacional durante su vigencia, así como para garantizar la permanencia por el doble del tiempo de la licencia autorizada.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . Los sueldos y prestaciones se pagarán como si se encontrase prestando sus servicios en la Dirección General de la Policía Nacional.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3 . La licencia remunerada no otorga derecho al pago de pasajes ni viáticos para el Patrullero de Policía ni para su familia.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. LICENCIA SIN DERECHO A SUELDO . El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencias no remuneradas al Patrullero de Policía que, agotadas sus vacaciones, así lo solicite y acredite justa causa, hasta por noventa (90) días en el año, continuos o discontinuos; la intermitencia no dará Iugar al inicio de un nuevo período. Esta licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más y en este caso, el tiempo de la prórroga no se computará para efectos de la actividad policial, ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. LICENCIA DE MATERNIDAD O POR ADOPCIÓN. Es la cesación remunerada durante dieciocho (18) semanas en el ejercicio del cargo y función de la Patrullero de Policía, por el nacimiento de su hijo o la entrega formal por adopción, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. LICENCIA POR ABORTO. Cuando en el período de gestación sobrevenga el aborto, la licencia será de dos (2) a cuatro (4) semanas, según concepto médico de conformidad con las normas del Subsistema de Salud de la Policía Nacional

Artículo 41

ARTÍCULO 41. LICENCIA POR PATERNIDAD. Es la cesación remunerada en el ejercicio del cargo y función por dos (2) semanas, concedidas al Patrullero de Policía en los casos de nacimiento de su hijo o la entrega formal por adopción, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. En ambos casos, deberá certificar tal circunstancia. El soporte Válido para el otorgamiento de licencia por paternidad es el Registro Civil de Nacimiento o el documento que acredite la entrega formal por adopción, los cuales deberán presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes de la ocurrencia del evento. CLASIFICACIÓN DE LAS COMISIONES . Las comisiones podrán ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión a cumplir y se clasifican así: 1. COMISIONES TRANSITORIAS: Las que tienen una duración hasta de noventa (90) días. 2. COMISIONES PERMANENTES: Las que exceden de noventa (90) días y no superen dos (2) años. 3. COMISIONES EN EL PAÍS: Las que se conceden para ser cumplidas en el territorio colombiano. Se clasifican así. a) En la administración pública: para apoyar o ejercer cargos en entidades públicas, de manera temporal o permanente. b) De estudios: para recibir capacitación o entrenamiento en asuntos de interés de la Policía Nacional c) Del servicio. para ejercer funciones en Iugar diferente a la sede habitual de trabajo o para atender asuntos de interés de la Policía Nacional d) Deportivas: para representar a la institución policial en eventos deportivos. e) En otras entidades: para cumplir funciones propias del servicio de policía. 4. COMISIONES AL EXTERIOR: Las que se conceden para ser cumplidas fuera del territorio colombiano. Se clasifican así: a) Diplomáticas b) De estudios. c) Administrativas. d) De tratamiento médico. e) Técnicas o de cooperación internacional. f) Deportivas: para representar a la Institución policial en eventos deportivos. 5. COMISIONES ESPECIALES : Serán comisiones especiales del servicio, las que no se encuentran enumeradas en la clasificación precedente. Estas podrán ser al exterior o en el país.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las comisiones permanentes podrán ser terminadas en cualquier tiempo por la autoridad competente previa solicitud del Director General de la Policía Nacional cuando medien necesidades del servicio.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las comisiones permanentes al exterior y en la administración pública cuya duración inicial sea de dos (2) años, podrán prorrogarse por una sola vez hasta por un término igual, previo concepto del Director General de la Policía Nacional en consideración a las necesidades del servicio. Aquellas de la misma naturaleza inferiores a dos (2) años, podrán prorrogarse sin que se supere el tiempo máximo establecido para las comisiones permanentes.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las comisiones permanentes en la Justicia Penal Militar y Policial no estarán sujetas al término máximo de duración dispuesto para las comisiones permanentes.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. LICENCIA POR LUTO . El Patrullero de Policía, tendrá derecho a una licencia por luto de cinco (05) días, cuando ocurra el fallecimiento del cónyuge, compañero (a) permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o segundo civil. PARÁGRAFO . En sitios geográficos de difícil acceso, el Director General de la Policía Nacional, una vez establezca los mismos, adicionará a la licencia de luto conferida al patrullero de policía, un término de hasta cinco (5) días calendario, para que atienda la situación familiar.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. LICENCIA ESPECIAL. El Director General de la Policía Nacional podrá conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al Patrullero de Policía cuyo cónyuge o compañero (a) permanente, sea destinado en comisión al exterior y ostente la calidad de servidor público, hasta por un término igual al de la duración de la comisión. Este tiempo no se computará para efectos de la actividad policial ni para el reconocimiento de prestaciones sociales.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. EXCUSA DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD MÉDICA. Es la condición de inhabilidad física o mental del Patrullero de Policía para desempeñar su cargo y funciones en forma total o parcial, prescrita por el médico u odontólogo y avalada conforme a los parámetros establecidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. PERMISO . Es la ausencia temporal en el ejercicio de funciones del Patrullero de Policía, con derecho a sueldo, siempre y cuando medie justa causa, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Director General de la Policía Nacional

Artículo 46

ARTÍCULO 46. VACACIONES. Es la situación administrativa en la cual el Patrullero de Policía se ausenta temporalmente en el ejercicio de funciones para disfrutar de un tiempo de descanso remunerado.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO. Es la cesación temporal en el ejercicio de las funciones y atribuciones del Patrullero de Policía, producto de una medida cautelar ordenada por la autoridad disciplinaria CAPÍTULO VIII. FORMA DE DISPONER SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA

Artículo 48

ARTÍCULO 48. AUTORIDADES COMPETENTES Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Las situaciones administrativas del personal d Patrulleros de Policía se dispondrán por las autoridades y mediante los actos administrativos descritos en cada caso así: 1. Por Resolución Ministerial: a. Comisiones al exterior, por un término mayor a noventa (90) días y hasta por dos (2) años b. Comisiones en el exterior, a lugares diferentes a su país sede c. Comisiones en la administración pública. d. Comisiones especiales al exterior mayores a noventa (90) días. 2. Por Resolución del Director General de la Policía Nacional. a. Comisiones al exterior, hasta por noventa (90) días. b. Comisiones especiales al exterior, hasta por noventa (90) días. c. Comisiones especiales al interior. d Licencias remuneradas y sin derecho a sueldo. e. Licencias especiales. 3. Por Orden Administrativa de Personal de la Dirección General de la Policía Nacional. a. Destinaciones. b. Traslados de una unidad policial a otra. c. Comisiones en el país, superiores a quince (15) días. d. Licencias de maternidad o por adopción. e. Licencias por aborto. f. Licencias por paternidad g. Licencias por luto. 4. Por Orden del Día de las Direcciones, Regiones, Metropolitanas, Departamentos, Oficinas Asesoras y Escuelas de Policía. a. Comisiones en el país, hasta por quince (15) días. b. Encargos. c. Permisos d. Vacaciones. e. Traslados al interior de la unidad policial. f. Las demás situaciones especiales relacionadas con el servicio. PARÁGRAFO . Cuando se presenten modificaciones en la estructura orgánica interna de la Policía Nacional, el Director General de la Policía Nacional dispondrá la autoridad competente para expedir las órdenes del día.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO . El Patrullero de Policía que sea destinado en comisión de estudio o le sea autorizada licencia remunerada, deberá prestar sus servicios en la institución policial, por un tiempo equivalente al doble del que hubiere permanecido en la correspondiente situación administrativa.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El Patrullero de Policía que sea seleccionado por la Policía Nacional para adelantar los cursos en materia aeronáutica en las fases teórica y práctica y, haya aprobado el mismo, está obligado a prestar sus servicios dentro de la especialidad por un tiempo equivalente al triple de la duración del curso realizado. En el evento de no aprobar el curso, el Patrullero de Policía está obligado a prestar sus servicios en la institución policial por un tiempo equivalente a la duración del curso realizado.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al Patrullero de Policía que sea retirado por cualquier otra causal diferente al retiro por solicitud propia

Artículo 50

ARTÍCULO 50. PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. El Patrullero de Policía que sea destinado en comisión de estudios o licencia remunerada y que exceda los noventa (90) días, deberá constituir una póliza de cumplimiento de la obligación de permanencia en el servicio en favor de la Policía Nacional, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en el país y que cubra el cien por ciento (100%) del valor de los gastos generados por estas. La póliza deberá ser constituida por el Patrullero de Policía una vez se expida el acto administrativo que confiere la respectiva situación administrativa, la cual será aprobada por la Policía Nacional y se hará efectiva por esta en caso de incumplimiento.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. AUXILIARES DE LAS AGREGADURÍAS. Los Patrulleros de Policía podrán ser destinados en comisión al exterior, para desempeñar el cargo y funciones como auxiliares de las agregadurías policiales. CAPÍTULO IX. SUSPENSIÓN, RESTABLECIMIENTO Y SEPARACIÓN EN MATERIA PENAL DEL PERSONAL DE PATRULLEROS DE POLICÍA RESTABLECIMIENTO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial competente que otorgue la libertad, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación, surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya Iugar. A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Cuando en contra de un Patrullero de Policía se dicte medida de aseguramiento privativa de la libertad, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resolución que disponga la suspensión no procederá recurso alguno. Durante el tiempo de la suspensión, el Patrullero de Policía recibirá las primas y subsidios, y el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual; el porcentaje restante, será retenido por la Tesorería General de la Policía Nacional hasta que se emita decisión que ponga fin al proceso penal. PARÁGRAFO . Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional. Cuando la sentencia definitiva sea absolutoria, las sumas retenidas deberán devolverse al respectivo Patrullero de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la presente Iey.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. RESTABLECIMIENTO EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. Con fundamento en la decisión expedida por autoridad judicial competente que otorgue la libertad al Patrullero de Policía, el Director General de la Policía Nacional dispondrá su restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones; dicha determinación, surtirá efectos administrativos a partir del momento en que el uniformado se presente en la dependencia de talento humano a que haya Iugar. A partir de la fecha del restablecimiento en el ejercicio de funciones y atribuciones, el uniformado devengará la totalidad de sus haberes

Artículo 54

ARTÍCULO 54. DEVOLUCIÓN DE HABERES. El Patrullero de Policía suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones que mediante sentencia judicial ejecutoriada sea absuelto, favorecido con cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o archivo tendrá derecho a que se le reintegre mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional, el porcentaje de la asignación básica retenida y se le reconozca dicho periodo como tiempo de servicio, para todos los efectos.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En los casos en que opere el principio de oportunidad, no procederá el reintegro de los haberes retenidos ni el reconocimiento del tiempo de suspensión como de servicio y dichas sumas, pasarán a formar parte de los recursos propios de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Cuando el tiempo de la suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones, sea superior al de la condena de prisión o arresto impuesta porla autoridad judicial, el uniformado tendrá derecho a que se le devuelva el excedente de los haberes retenidos y se le reconozca dicho periodo, como tiempo de servicio.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. EMPLEO DEL PATRULLERO DE POLICÍA SUSPENDIDO POR PROCESO PENAL. El Patrullero de Policía que sea suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, en virtud de lo establecido en el artículo 52, podrá ser empleado en labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la institución policial, previa solicitud de parte y autorización concedida por juez competente, siempre que éstas no impliquen el manejo de armas, bienes o dineros.

Artículo 55a

ARTÍCULO 55A. RETIRO POR NO SUPERAR LA VALIDACIÓN DE COMPETENCIAS. El personal de oficiales, nivel ejecutivo; Suboficiales y agentes que sea objeto del proceso de validación de competencias dispuesto por la Policía Nacional y lo pierda en dos (2) oportunidades consecutivas, será retirado del servicio activo mediante acto administrativo suscrito por el Gobierno Nacional para el caso de Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para las demás categorías.

Artículo 55b

ARTÍCULO 55B. RETIRO POR DECISIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA. Cuando mediante decisión de autoridad judicial, se imponga la pérdida del empleo o cargo público, o la inhabilidad por autoridad administrativa para ejercer' y desempeñar cargos públicos, al personal de oficiales, miembros del nivel ejecutivo, suboficiales o agentes, será retirado del servicio activo de la Policía Nacional. De igual forma procederá el retiro por esta causal, cuando el oficial, miembro del nivel ejecutivo, suboficial o agente de la Policía Nacional se acoja al principio de oportunidad dentro del proceso penal y éste sea concedido por la autoridad judicial competente.

Artículo 55c

ARTÍCULO 55C. RETIRO POR INHABILIDAD. El Uniformado que haya sido sancionado disciplinariamente tres (03) o más veces en los últimos cinco (05) años, por faltas graves o leves dolosas o por ambas, las cuales se encuentren ejecutoriadas, será retirado del servicio activo y no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional. Lo anterior, en el marco de la inhabilidad prevista por la Ley disciplinaria.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. SEPARACIÓN TEMPORAL . El Patrullero de Policía que sea condenado por delitos culposos mediante sentencia ejecutoriada, a la pena principal de prisión o arresto por la justicia ordinaria o penal militar y policial, será separado en forma temporal del servicio activo por un término igual al de la pena impuesta, a partir de la fecha de ejecutoria y sin perjuicio de las penas accesorias El acto administrativo de ejecución será expedido por el Director General de la Policía Nacional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas, por la comisión de delitos culposos y por el tiempo que determine la sentencia.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 . El tiempo de la separación temporal no se considerará como de servicio para efecto alguno y por tanto, el Patrullero de Policía no tendrá derecho a devengar sueldos, primas, ni prestaciones sociales. CAPÍTULO X. DEFINICIÓN Y CAUSALES DE RETIRO

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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