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Ley 21 de 1982 — Kelsen
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Ley1982

Ley 21 de 1982

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

21

Año

1982

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

94

Áreas del derecho

Laboral

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

21

Año

1982

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

94

Áreas del derecho

Laboral
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94

Artículo 1

ARTÍCULO 1. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad. PARÁGRAFO . Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

Artículo 3✕Derogada

ARTÍCULO 3. Derogado parcialmente (inciso 1) por el Artículo 108 de la Ley 75 de 1986 . El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO . Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos: Remunerados, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos: 1. En los procesos por alimentos que se instauren en favor de la personas a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación. 2. En los procesos de ejecución que se instauren por Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, El Fondo Nacional de Ahorro, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda. Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorización expresa del trabajador beneficiario.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley. Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación. Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley. Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de compensación familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. CAPITULO II De los aportes de los empleados obligados a pagarlos. Ver Decreto 562 de 1990

Artículo 7✕Derogada

ARTÍCULO 7. Adicionado por el Artículo 181 de la Ley 223 de 1995 - Derogado parcialmente (inciso 3, 4) por el Artículo 52 de la Ley 789 de 2002 . Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): 1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios. 3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, Intendencias, distrital y municipal. 4. Los empleados que ocupen uno o más trabajadores permanentes. Reglamentado por el Decreto Nacional 721 de 2013. PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 181 , Ley 223 de 1995

Artículo 8

ARTÍCULO 8. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales Intendencias, Comisariales, Distritales y Municipales.

Artículo 9

ARTÍCULO 9. . Los empleadores señalados en los artículos 7 y 8. De la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento 6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes: ( Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005 )

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface. ( Reglamentado por el Decreto Nacional 1465 de 2005 )

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación: 1. El cuarto por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar. 2. El medio por ciento (1/2 %) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio. 3. Modificado por el Artículo 87 de la Ley 812 de 2003 . El medio por ciento (1/2 %) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación: 1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar. 2. El dos por ciento (2 %) para el Servicio nacional de aprendizaje (SENA).

Artículo 13

ARTÍCULO 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7. De la presente Ley.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Los empleadores obligados al pago de aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7 y 8, deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funciones dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías. Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la División Política territorial más cercana. Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1928 de 1997 . A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de educación Nacional.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagas hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago. CAPITULO III. De los trabajadores beneficiarios

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7 que, además, reúnan los siguientes requisitos: 1. Tener el carácter de permanentes: 2. Encontrarse entro de os límites de remuneración señalados en el artículo 20; 3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajador indicados en el artículo 23, y 4. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta ley.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicio, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos $($ 34.200.00) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. En el caso del salario variable, la fijación, del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor durante el respectivo mes. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos ellos. PARÁGRAFO . Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23. Se considerarán como días laborados los correspondientes a descansos, permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales. En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Durante los periodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista Seguro Social obligatorio u organismos de previsión social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. El subsidio se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a las madres. CAPITULO IV De las personas a cargo

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a continuación se enumera: 1. Los hijos legítimos los naturales, los adoptivos y los hijastros. 2. Los hermanos huérfanos de padre. 3. Los padres del trabajador. Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes. PARÁGRAFO . El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como las personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios. El texto subrayado fue declarado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.

Artículo 28✕Derogada

ARTÍCULO 28. Derogado por el Artículo 3 de la Ley 789 de 2002 . Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padres se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la Persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios postsecundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo lo dispuesto en el artículo anterior para estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos o aquel en que cese la convivencia con el trabajador beneficiario.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Los Hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de capacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el mes de su defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo lo dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Los padres del trabajador beneficiario se considerarán personas a cargo si son mayores de sesenta (60) capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%), siempre y cuando que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Las Cajas de compensación Familiar podrán disponer que en determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensuales de subsidio o la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho a la Caja de Compensación. Familiar a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el monto del subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuya remuneraciones, sumadas las dos, y no exceden del equivalente al cuádruplo salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá sobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar ejecuten o promueven en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determinen en el correspondiente decreto reglamentario. CAPITULO V De las Cajas de compensación Familiar.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley. Ver Decreto 599 de 1991

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Las Cajas de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en la forma prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia, de Subsidio Familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica y social y cumpla además uno de los siguientes requisitos: 1. Tener un mínimo de quinientos (500) empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de una Caja. 2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados. (Numeral modificado por la Ley 2159 de 2021, Art. 132 ) *jurisprudencia* PARÁGRAFO . La superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales de especial conveniencia y atendiendo siempre a su ubicación geográfica.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 789 de 2002 . Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones: 1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y os Institutos Técnicos en los Términos y con las modalidades de la ley. 2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente Ley. 3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley. 4. Cumplir con las demás funciones que señale la ley.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1928 de 1997 . Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquel en que se hubieren recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional. Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el medio por ciento (9%) autorizado para gastos de administración.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma: 1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) como mínimo para el pago de subsidio familiar en dinero. 2. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento. 3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley. 4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la ley para el sostenimiento de la Superintendencia del subsidio Familiar.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de compensación Familiar, así como los remanente presupuestales de cada ejercicio, serán apropiados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción alo establecido en el artículo 62.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Durante un período de tres años contados a partir de la vigencia de las presentes Ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto de subsidio familiar no superen el cinco por ciento (55) de los de la Caja de recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las siguientes alternativas: a. Pagar con Subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los recaudos. b. Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de los recaudos. Para estos efectos se requerirá autorización previa de la Superintendencia del Subsidio familiar, La autorización sólo se impartirá en casos específicos de especial conveniencia.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Las Cajas de compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. La calidad de miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleados a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio. Las Cajas de Compensación Familiar tiene obligación de dar el correspondiente informe a las Superintendencias del Subsidio Familiar, que serán previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso. Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a las respectiva Caja.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Toda Caja de compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Son funciones de la Asamblea General: 1. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la superintendencia del Subsidio Familiar. 2. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo. 3. Elegir el Revisor fiscal y su Suplente. 4. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el Director Administrativo. 5. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular. 6. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja por el cumplimiento de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la Superintendencia del Subsidio familiar. 7. Las demás que le asignen la ley y os estatutos.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General. El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la ley exige para ejercitar estas funciones.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Son funciones del Revisor Fiscal: 1. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones de las leyes el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos. 2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades. 3. Colaborar con la Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados. 4. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios sociales a que están destinados. 5. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados financieros. 6. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. 7. Las demás que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Modificado por el Artículo 1 de la Ley 31 de 1984 . Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, estarán compuestos por nuevo (9) miembros principales y sus respectivos suplentes, integrados así. 1. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados. 2. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivas suplentes en representación de los trabajadores. Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguna podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo. PARÁGRAFO . Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a: 1. Aprobación del presupuesto anual de Ingresos y Egresos. 2. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagado por personas a cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito. 3. Aprobación de los planes y programas de inversión organización de servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Los miembros de los consejos Directivos de las Cajas de compensación, representantes de los empleadores serán elegidos por las Asambleas Generales, mediante el subtema de cuociente electoral y de acuerdo con los respectivos estatutos.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Modificado por el Artículo 3 de la Ley 31 de 1984 - Modificado por el Artículo 22 de la Ley 789 de 2002 . Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica. Dichas listas deberán integrarse con personas que estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva Caja. PARÁGRAFO . Las listas de que trata el presente artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento del período de los miembros de los Consejos Directivos: Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores, de empresas afiliadas a la respectiva Caja.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Entre los miembros del Consejo Directivo, el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los miembros de los consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la respectiva Caja.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Son funciones de los Consejos Directivos: 1. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional. 2. Aprobar, en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales. Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del subsidio Familiar. 3. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente. 4. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1. Del artículo 43 y el número de personas a cargo. 5. Determinar el uso que se dará a los rendimientos liquidados o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43. 6. Visitar y controlar la ejecución de los programas, la presentación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja. 7. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos. 8. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo. 9. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General. 10. Las demás que le asignen la ley y los estatutos.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Son funciones del Director Administrativo: 1. Llevar la representación legal de la Caja. 2. Cumplir y hacer cumplir la ley, los estatutos y reglamentos de la entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la superintendencia del Subsidio Familiar. 3. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo. 4. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja. 5. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos. 6. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de los balances y estados financieros del correspondiente ejercicio. 7. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y resultados. 8. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la política de seguridad social del Estado. 9. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo. 10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias. 11. Ordenar los gastos de la entidad. 12. Las demás que le asigne la ley y los estatutos.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. El gobierno reglamentará los sistemas de votación de las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Afiliación a las Cajas de Compensación Familiar. Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información: a. En el caso de los empleadores: 1. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud. 2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía. 3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y 4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores. b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados: 1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito. 2. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT. 3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y 4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensiona/. Las Cajas de Compensación Familiar que operen en municipios de más de cuatrocientos mil habitantes deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a un (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En los demás municipios deberán comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud por escrito en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación. En caso de rechazo, la respuesta especificará los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios. Las Cajas de Compensación Familiar no requerirán a los ciudadanos la documentación o información que reposen en bases de datos o sistemas de información que administren las autoridades, quienes deberán brindarles acceso." PARÁGRAFO TRANSITORIO . El Gobierno Nacional, las Cajas de Compensación Familiar y las demás instituciones públicas y privadas que intervienen en los procesos descritos en el presente artículo, deberán realizar los ajustes reglamentarios, técnicos y tecnológicos, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, para garantizar la habilitación y puesta en funcionamiento de las plataformas digitales oficiales y demás actuaciones y procedimientos necesarios para cumplir con el proceso de afiliación de empleadores, trabajadores independientes y pensionados a las Cajas de Compensación Familiar. (Modificado por el Art. 13 de la Ley 2069 de 2020)

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su cargo constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta suma. Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3. Del artículo 43 de la presente Ley. Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. La reserva letal a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el ½% del valor recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2. Del artículo 43 de la presente Ley.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial