ARTÍCULO 1º. De conformidad con el artículo 76, ordinal 12, de la Constitución Nacional, y a fin de buscar una adecuada estabilidad fiscal, económica y social; de proveer los recursos necesarios para la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social, y de reducir los gastos de funcionamiento de las entidades y dependencias nacionales, inclusive de los establecimientos públicos y los Institutos descentralizados o autónomos, y sin suprimir el servicio civil ni la carrera administrativa, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de que trata el parágrafo 2º de este artículo, para: Primero. Coordinar las estructuras y funciones y modificar los métodos, procedimientos y organización de dichas entidades, dependencias, establecimientos e institutos, con el fin de eliminar las duplicaciones de funciones que existan, adecuar su organización y funcionamiento a las necesidades reales del servicio; suprimir o refundir los cargos que no fueren necesarios, fusionar o suprimir dependencias cuando exista duplicación de funciones o de servicios, o cuando las conveniencias públicas así lo aconsejen; procurar la igualdad de asignaciones en los empleados de igual categoría y funciones de las distintas dependencias oficiales y descentralizadas, sin ocasionar incremento de los gastos, y hacer las reducciones posibles en la División de Suministros. Segundo. Reformar las normas orgánicas de Presupuesto Nacional, a fin de establecer un sistema adecuado de vigilancia administrativa, controlar el aumento de los gastos públicos y asegurar la eficaz ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social. También podrá adoptar por medio de decretos - leyes las recomendaciones que le someta la Comisión creada en el artículo 2o. de la Ley 33 de 1962, sobre las materias de que trata dicha Ley. Tercero. Dictar normas en materia tributaria, a fin de simplificar, ordenar y agilizar la liquidación, registro y control de los impuestos, sin eliminar los recursos de que actualmente gozan los contribuyentes. En relación con los recaudos el Gobierno podrá aumentar los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, establecer sistemas de percepción en la fuente, hacer obligatoria la liquidación privada y estatuir normas que faciliten el pago de los impuestos de sucesiones y donaciones. Cuarto. Reformar y adicionar la legislación vigente en materia de avalúo de intangibles y sobre tarifas aplicables a sociedades que no repartan utilidades en el país. Quinto. Fortalecer al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y establecer normas tendientes a lograr un sistema efectivo para que los avalúos de los bienes inmuebles se ajusten, a la mayor brevedad posible, al valor comercial de dichos bienes. Mientras el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reajusta comercialmente los catastros urbanos y rurales, facúltase al Gobierno para elevar un 10% el valor de éstos. Sexto. Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten. Séptimo. Dictar las disposiciones que no estuvieren previstas en leyes anteriores sobre control directo o indirecto de costos e inventarios tendientes a evitar el acaparamiento y la especulación, y a combatir las prácticas comerciales que determinan el alza artificial de los precios. Octavo. Abrir créditos y efectuar traslados en el Presupuesto Nacional con la expedición del Certificado de Disponibilidad por el Contralor General de la República, con el previo concepto del Consejo de Ministros y el concepto favorable del Consejo de Estado, y tomar las demás medidas presupuestales que demande el cumplimiento de las normas que se adopten en desarrollo de la presente Ley. Noveno. Revisar y modificar las disposiciones vigentes sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia, sin eliminarlo, con el objeto de evitar el contrabando y promover un real desarrollo fiscal, económico y social de la Intendencia, con las obras de fomento que ella necesite. Décimo. Decretar, si lo considera conveniente, la libertad de rutas en los transportes terrestres en el país.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 Dentro de los artículos que sean gravados conforme al numeral sexto, el Gobierno podrá seleccionar algunos, cuyo impuesto pueda ser recaudado por los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, a fin de cederlos a estas entidades para el sostenimiento de hospitales y demás establecimientos de asistencia pública y educación. Para el Distrito Especial de Bogotá, el Gobierno podrá señalar una destinación diferente.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. De las facultades a que se refiere este artículo podrá hacerse uso hasta el 31 de diciembre de 1963, salvo las contenidas en el numeral 2o, que se extienden hasta el 20 de julio de 1964.