ARTÍCULO 1º Además de los individuos mencionados en el artículo 3º de la Ley 62 de 1928, que reglamenta el ejercicio de la abogacía, pueden ser recibidos como abogados los que comprueben haber ejercido con anterioridad a la sanción de la presente Ley, continua o discontinuamente, a satisfacción del respectivo Tribunal Superior que hizo el nombramiento, los cargos de Juez de Circuito o Juez Superior de Distrito Judicial por espacio de cuatro años, siempre que estos empleos se hayan ejercido en propiedad.