ARTÍCULO 3°. Procedimiento para inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El acreedor de alimentos deberá solicitar el registro ante el juez y/o funcionario que conoce o conoció del proceso y/o de alimentos quien, previo a ordenar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deberá correr traslado de la solicitud al deudor alimentario que se reputa en mora por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales resolverse sobre Ia procedencia o no de la misma, con fundamento en la existencia o no de una justa causa. La decisión del juez y/o funcionario podrá ser objeto del recurso de reposición quien dispondrá de cinco (5) días hábiles para resolverlo.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 °. Una vez en firme Ia decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el juez o Ia autoridad oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a la entidad encargada de su operaci6n con el propósito de hacer efectiva la misma.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 °. Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se Ilevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. Cuando se acredite la cancelación total de las cuotas alimentarias en mora, el juez oficiara en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a Ia entidad encargada de su operaci6n con el prop6sito de cancelar la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. En el mismo oficio el juez ordenara el retiro inmediato de la informaci6n negativa del deudor de alimentos del Registro.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4°. Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicial, el acreedor alimentario podía acudir, a prevenci6n, a una Comisaria de Familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaria de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente Artículo, garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso.