ARTÍCULO 1 . El artículo 380 del Código Penal (Ley 599 de 2000) quedará así: Suministro ilegal a deportistas. El que, sin justificación terapéutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o método calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje WADA o por el ordenamiento jurídico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las sanciones previstas en el artículo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapéutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean físicas o psicológicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este artículo. Las penas se aumentarán hasta en la mitad, cuando: 1. La conducta recaiga sobre un menor de edad 2. La conducta se realice mediante engaño o coacción 3. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima. 4. Se realice en un escenario deportivo