Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Ley 2080 de 2021 — Kelsen
Volver al explorador
Ley2021

Ley 2080 de 2021

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

Además, 1 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2080

Año

2021

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

84

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

2080

Año

2021

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

84

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 47a
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 49a
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 53a
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 60a
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 102
  • Artículo 112
  • Artículo 125
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 136a
  • Artículo 149
  • Artículo 149a
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 161
  • Artículo 174
  • Artículo 179
  • Artículo 182a
  • Artículo 182b
  • Artículo 185a
  • Artículo 186
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201a
  • Artículo 205
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 227
  • Artículo 236
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 243a
  • Artículo 244
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 253
  • Artículo 255
  • Artículo 257
  • Artículo 261
  • Artículo 265
  • Artículo 267
  • Artículo 268
  • Artículo 269
  • Artículo 270
  • Artículo 271
  • Artículo 298
  • Artículo 299

Artículo 1

ARTÍCULO 1 . Modifíquense los numerales 1 y 9 y adiciónense los numerales 10 y 11 al artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Modifíquese el parágrafo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónese un parágrafo al mismo artículo, así:

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Adiciónese el artículo 47A a la Ley 1437 de 2011, así:

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. 9. A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital. 11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes. Adiciónese un parágrafo al artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO . En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para la práctica de pruebas no será mayor a diez (10) días, si fueran tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior podrá ser hasta de treinta (30) días. El traslado al investigado será por cinco (5) días.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo al artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: PARÁGRAFO . En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales se proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de los alegatos. Los términos dispuestos para el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal deberán cumplirse oportunamente so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Adiciónese el artículo 49A a la Ley 1437 de 2011, así

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 53A , el cual será del siguiente tenor:

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 11

ARTÍCULO 11 . Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 12

ARTÍCULO 12 . Modifíquese el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 60A , el cual será del siguiente tenor:

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 61 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 82 de la Ley 1437 de 2011. El Gobierno Nacional podrá crear mesas de trabajo con carácter temporal o permanente, con funcionarios de distintas entidades públicas, para apoyarlas y asesorarlas en la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos proferidos por las entidades del orden nacional de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. Las entidades territoriales de conformidad con el reglamento podrán dar aplicación a lo previsto en el presente inciso. El apoyo y asesoramiento de las mesas de trabajo no es vinculante para el funcionario que resuelve el recurso de apelación.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, así:

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Modifíquense los numerales 3 y 4 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011, los cuales quedarán así: 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código. 4. Requerir a los tribunales el envío de determinados asuntos que estén conociendo en segunda instancia con el fin de unificar jurisprudencia en los términos del artículo 271 de este código.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Modifíquense el inciso primero y los numerales 7 y 10 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, los cuales quedarán así:

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Modifíquense los numerales 3 , 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Modifíquese los numerales 3 y 5 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 149A , el cual será del siguiente tenor:

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Modifíquese el inciso primero del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 27

ARTÍCULO 27 . Modifíquese el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 154 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 30

ARTÍCULO 30 . Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Modifíquese el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Modifíquese el numeral 7 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Modifíquese el

Parágrafo 2

parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará pm el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesaos y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. Modifíquese el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Modifíquese los numerales 6 , 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 6. Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver. 8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. No se suspenderá la audiencia en caso de no ser aportada la certificación o el acta del comité de conciliación. 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el juez o magistrado ponente se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. En los procesos de nulidad electoral la competencia será del juez, sala, subsección o sección.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las decisiones que se profieran en el curso de la audiencia inicial pueden ser recurridas conforme a lo previsto en los artículos 242, 243, 245 y 246 de este código, según el caso.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las audiencias relativas a procesos donde exista similar discusión jurídica podrán tramitarse de manera concomitante y concentrada.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Modifíquese el numeral 2 del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 2. Inmediatamente, el juzgador dictará sentencia oral, de no ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A , el cual será del siguiente tenor:

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182B , el cual será del siguiente tenor:

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Adiciónense dos parágrafos al artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En los Tribunales Administrativos la sala, subsección o sección dictará la sentencia.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En el reparto de los asuntos de control inmediato de legalidad no se considerará la materia del acto administrativo.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 46

ARTÍCULO 46 . Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 47

ARTÍCULO 47 . Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Artículo 47a

ARTÍCULO 47A. Suspensión provisional en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Durante el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, el funcionario que lo esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la conducta en el trámite del proceso o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de un (1) mes, prorrogable hasta en otro tanto. En todo caso, cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada por quien la profirió, o por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. El acto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta, previo a su cumplimiento. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario competente comunicará la decisión al afectado, quien contará con tres (3) días para presentar alegaciones en su favor y las pruebas en las que se sustente. Vencido el término anterior, se remitirá de inmediato el proceso al superior, quien contará con diez (10) días para decidir sobre su procedencia o modificación. En todo caso, en sede de consulta no podrá agravarse la medida provisional impuesta. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso cumplido de la suspensión provisional.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal termine o sea archivado sin imposición de sanción. No obstante la suspensión del pago de la remuneración, subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. La facultad prevista en el presente artículo será ejercida exclusivamente por la Contraloría General de la República.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 49a

ARTÍCULO 49A. Recursos en el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal. Contra las decisiones que imponen una sanción fiscal proceden los recursos de reposición, apelación y queja. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer y sustentar dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión al interesado. El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su interposición. Cuando se interponga recurso de apelación el funcionario competente lo concederá en el efecto suspensivo y enviará el expediente al superior funcional o jerárquico según el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición o a la última notificación del acto que resuelve el recurso de reposición, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación contra el acto administrativo que impone sanción deberá ser decidido, en un término de tres (3) meses contados a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

Artículo 50

ARTÍCULO 50 . Modifíquese el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Artículo 51

ARTÍCULO 51 . Adiciónese el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011, así:

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Modifíquese el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

Artículo 53a

ARTÍCULO 53A. Uso de medios electrónicos . Cuando las autoridades habiliten canales digitales para comunicarse entre ellas, tienen el deber de utilizar este medio en el ejercicio de sus competencias. Las personas naturales y jurídicas podrán hacer uso de los canales digitales cuando así lo disponga el proceso, trámite o procedimiento. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá a través de reglamento establecer para cuáles procedimientos trámites o servicios será obligatorio el uso de los medios electrónicos por parte de las personas y entidades públicas. El ministerio garantizará las condiciones de acceso a las autoridades para las personas que no puedan acceder a ellos.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá realizar sin ningún costo un registro previo como usuario ante la autoridad competente. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio. Las peticiones de información y consulta hechas a través de medios electrónicos no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. El registro del que trata el presente artículo deberá contemplar el Régimen General de Protección de Datos Personales. Modifíquese el artículo 218 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. Modifíquese el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 221 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial