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Ley 200 de 1995 — Kelsen
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Ley1995

Ley 200 de 1995

Congreso de la República

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Además, 14 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

200

Año

1995

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

177

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

200

Año

1995

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

177

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178

Artículo 1

Artículo 1 º- Titularidad de la potestad disciplinaria . El Estado a través de sus ramas y órganos, es el titular de la potestad disciplinaria.

Artículo 2

Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria correspondiente al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias . Radicación 756 de 1995 Consulta y Servicio Civil. " La acción disciplinaria es independiente de la acción penal ". Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996

Artículo 3

Artículo 3º.- Poder disciplinario preferente . En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes abocar, mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público. El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior.

Artículo 4

Artículo 4º.- Legalidad. Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en las faltas establecidas en la Ley.

Artículo 5

Artículo 5º.- Debido proceso. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicarán el procedimiento prescrito para ellos.

Artículo 6

Artículo 6º.- Resolución de la duda. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá en favor del disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996 .

Artículo 7

Artículo 7º.- Reconocimiento de la dignidad humana . Todo servidor publico o particular en ejercicio de función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria, tienen derecho a ser tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 8

Artículo 8º.- Presunción de inocencia . El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Artículo 9

Artículo 9º.- Aplicación inmediata de la Ley. La Ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma Ley determine. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002

Artículo 10

Artículo 10º.- Gratuidad. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo las copias que solicite el disciplinado o su apoderado.

Artículo 11

Artículo 11º.- Cosa juzgada . Nadie podrá ser investigado más de una vez por una misma acción u omisión constitutiva de falta disciplinaria, aún cuando a ésta se le dé una nominación diferente.

Artículo 12

Artículo 12º.- Celeridad del proceso. El funcionario competente impulsará oficiosamente el procedimiento y suprimirá los trámites y diligencias innecesarias.

Artículo 13

Artículo 13º.- Finalidad del procedimiento. En la interpretación de la Ley Procesal, el funcionario competente debe tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios rectores, que la finalidad del procedimiento es el logro de los fines y funciones del Estado y el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervengan.

Artículo 14

Artículo 14º.- Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-155 de 2002

Artículo 15

Artículo 15º.- Favorabilidad. En materia disciplinaria la Ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ver Radicación 763 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 16

Artículo 16º.- Igualdad ante la Ley. Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 17

Artículo 17º.- Finalidades de la Ley y de las sanciones disciplinarias . La Ley disciplinaria garantiza el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Las sanciones disciplinarias cumplen esencialmente los fines de prevención y de garantía de la buena marcha de la gestión pública

Artículo 18

Artículo 18º.- Prevalencia de los principios rectores . En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores, que determina este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo. TÍTULO II De la falta disciplinaria CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de Aplicación

Artículo 19

Artículo 19º.- Ámbito de aplicación . La Ley Disciplinaria dentro del territorio nacional se aplicará a sus destinatarios cuando éstos incurran en falta disciplinaria dentro del territorio o fuera de él. CAPÍTULO SEGUNDO De los sujetos disciplinables y su participación

Artículo 20

Artículo 20º.- Destinatarios de la Ley Disciplinaria. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitorias, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión de Lucha Ciudadana Contra la Corrupción “ y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Nacional .” Texto resaltado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-286 de 1996 , y el Texto subrayado EXEQUIBLE Sentencia C 280 de 1996 , Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-341 de 1996 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-630 de 1996 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 945 de 1997

Artículo 21

Artículo 21º.- Autores . El destinatario de la Ley Disciplinaria que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista para ella. CAPÍTULO TERCERO El concurso de faltas disciplinarias

Artículo 22

Artículo 22º.- Concurso de faltas disciplinarias . El que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley Disciplinaria o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave " o en su defecto, a una de mayor entidad Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 CAPÍTULO CUARTO De la Justificación de la conducta

Artículo 23

Artículo 23º.- De la justificación de la conducta . La conducta se justifica cuando se comete: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. 2. En estricto cumplimiento de un deber legal. 3. En cumplimiento de orden legitimo de autoridad competente emitida con las formalidades legales. 4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. TÍTULO III De las sanciones según la falta y otras medidas CAPÍTULO PRIMERO Calificación de las faltas

Artículo 24

Artículo 24º.- Calificación. Para efectos de la sanción, las faltas disciplinarias son: 1. Gravísimas, 2. Graves, 3. Leves.

Artículo 25

Artículo 25º.- Faltas gravísimas . Se consideran faltas gravísimas: 1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones. 2. Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccionales. 3. Obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial. Numeral declarado EXEQUIBLE Sentencia C-310 de 1997 de la Corte Constitucional , bajo el entendido de que el incremento patrimonial debe ser aquél que no tiene causa justificada, o es indebido o ilícito; Ver la Sentencia de la Corte constitucional C-381 de 1997 5. Sin perjuicio de lo regulado en el numeral 2o. de este artículo, constituye falta gravísima: a) La conducta que con intención de destruir total o parcialmente a un grupo étnico, social o religioso: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 , en relación con los cargos analizados en el acápite correspondiente de la sentencia . 1) Realice matanza o lesión grave a la integridad física de los miembros del grupo, ejecutado en asalto . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 2) Ejerza sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera total o parcial; b) La conducta del servidor público o del particular que ejerza función pública que prive a una persona de su libertad, ordenando, ejecutando o admitiendo, a pesar de su poder decisorio, acciones que tengan por resultado o tiendan a su desaparición. Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 , por las razones expuestas en el acápite correspondiente de la sentencia . 6. La utilización del empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista. 7. Poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos. 8. El abandono injustificado del cargo o del servicio. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-769 de 1998 9. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por la ley o por quien tenga la facultad legal para hacerlo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constitución o en la Ley. D eclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-391 de 2002

Artículo 26

Artículo 26º.- Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2o. del artículo 175 de la Constitución Política cuando fueren realizadas por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Contador General, Procurador General de la Nación, Auditor General y Miembros del Consejo Nacional Electoral. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 310 de 1997 Parágrafo. INEXEQUIBLE. El funcionario de la Procuraduría General de la Nación que viole el debido proceso incurrirá en causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Corte Constitucional Sentencia C-653 de 2001

Artículo 27

Artículo 27º.- Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1. El grado de culpabilidad. 2. El grado de perturbación del servicio. 3. La naturaleza esencial del servicio. 4. La falta de consideración para con los administrados. 5. La reiteración de la conducta. 6. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 7. La naturaleza y efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio causado; b) Las modalidades o circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; c) Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas; d) La demostrada diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública; e) Haber sido inducido por un superior a cometerla; f) El confesar la falta antes de la formulación de cargos; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 g) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción; h) Cometer la falta en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-798 de 1999, por el cargo estudiado; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2000 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 CAPÍTULO SEGUNDO Las sanciones

Artículo 28

Artículo 28º.- Clasificación de las sanciones . Las sanciones se clasifican en principales y accesorias.

Artículo 29

Artículo 29º.- Sanciones principales . Los servidores públicos estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: 1. Amonestación escrita. 2. Multa " con destino a la entidad correspondiente ", hasta el equivalente de noventa (90) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta. En los casos en que se haya decretado la suspensión provisional la multa será pagada con el producto de los descuentos que se le hayan hecho al disciplinado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 3. Suspensión de funciones sin remuneración hasta por noventa (90) días, para quienes se encuentren vinculados al servicio. 4. Destitución. 5. Suspensión del contrato de trabajo " o de prestación de servicios personales ", hasta por noventa (90) días. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 y el texto restante EXEQUIBLE. 6. Terminación del contrato de trabajo "o de prestación de servicios personales ". Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 y el texto restante EXEQUIBLE. 7. Remoción. 8. Desvinculación del cargo de conformidad con lo previsto en el numeral l del artículo 278 de la Constitución Política. 9. Pérdida de la investidura para los miembros de las corporaciones públicas, de conformidad con las normas de la Constitución y la Ley que la regule. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 10.Las demás sanciones que se establezcan en regímenes disciplinarios especiales aplicables a la fuerza pública. 11.La destitución de un cargo de libre nombramiento o remoción para el cual fue comisionado un servidor de carrera, o que se desempeñe por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es titular y la pérdida de los derechos inherentes a ésta. Para la selección o graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la gravedad de la falta , el resarcimiento del perjuicio causado, así fuera en forma parcial, la situación económica del sancionado y el estipendio diario derivado de su trabajo y las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagarla. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 .

Artículo 30

Artículo 30º.- Sanciones accesorias . Son sanciones accesorias las siguientes: 1. Las inhabilidades para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagradas en la Ley 190 de 1995 . Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 310 de 1997 Parágrafo . En aquellos casos en que la conducta haya originado sanción penal la inhabilidad procede siempre y cuando no hubiere sido impuesta en el respectivo proceso, igualmente como consecuencia de faltas graves o gravísimas. En los casos en que la sanción principal comporte inhabilidad, en el mismo fallo se deberá determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. En firme la decisión, tendrá efectos inmediatos . Cuando el servidor público sancionado preste servicios en otra entidad oficial, deberá comunicarse al representante legal de ésta para que proceda a hacer efectiva la inhabilidad. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE Sentencia C-187 de 1998 Corte Constitucional, con la advertencia de que trata la parte motiva de la sentencia; Ver la Sentencia de la Corte Constitucional CC-234 de 1998 2. La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 , en relación con los cargos analizados en el aparte correspondiente de la sentencia . 3. La exclusión de la carrera. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 , de manera condicionada .

Artículo 31

Artículo 31º.- Modificado por el art. 61 Ley 633 de 2000 . Plazo y pago de la multa. Cuando la sanción consista en multa que exceda de diez (10) días del salario devengado en el momento de la comisión de la falta y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse proporcionalmente durante los ocho (8) meses inmediatamente siguientes a su imposición. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios de conformidad con el Decreto 2170 de 1992. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 Si el sancionado no se encontrare vinculado, podrá consignarla en el Banco Popular en el plazo de 30 días " y a favor de la entidad ". De no hacerlo, se recurrirá de inmediato ante la jurisdicción coactiva correspondiente. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 Vencido el plazo señalado en el inciso anterior el moroso pagará el monto de la multa con intereses comerciales.

Artículo 32

Artículo 32º.- Límite de las sanciones. Las faltas leves dan lugar a la aplicación de las sanciones de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta (diez) 10 días del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexación . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 Las faltas graves se sancionarán con multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión en el cargo hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo o de prestación hasta por tres (3) meses , teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 27 de esta Ley. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 Las faltas gravísimas serán sancionadas con terminación del contrato de trabajo “o de prestación de servicios personales”, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 siempre y cuando se entienda que en estos casos es también aplicable el artículo 110 de la Constitución; y el texto en cursiva también declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia, . siempre y cuando se entienda que no se aplica a los Congresistas y que para los miembros de las Corporaciones Públicas de las entidades territoriales son causas constitucionales autónomas de pérdida de investidura las previstas por los artículos 110 y 291 inciso primero de la Constitución. El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la misma Sentencia

Artículo 33

Artículo 33º.- El registro. Toda sanción disciplinaria impuesta a un servidor público deberá ser registrada en la Procuraduría General de la Nación para, que pueda ser consultada por cualquier Entidad del Estado. La anotación tendrá vigencia y sólo podrá ser utilizada por el término de la inhabilidad correspondiente salvo para los efectos de nombramiento y posesión en los cargos que exigen para su desempeño la ausencia total de sanciones. TÍTULO IV De la extinción de la acción

Artículo 34

Artículo 34º.- Términos de prescripción de la acción y de la sanción . La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. Parágrafo 1o. INEXEQUIBLE. Cuando la prescripción ocurra una vez notificado en legal forma el fallo de primera instancia el término prescriptivo se prorroga por seis (6) meses más Corte Constitucional Sentencia C 244 de 1996 . Parágrafo 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública.

Artículo 35

Artículo 35º.- Prescripción de varias acciones . Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Artículo 36

Artículo 36º.- Renuncia y oficiosidad . El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de un (1) año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 de 2001 LIBRO II PARTE ESPECIAL TÍTULO ÚNICO De los derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades de los servidores públicos. CAPÍTULO PRIMERO De la falta disciplinaria

Artículo 37

Artículo 37º.- Garantía de la función pública . Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función el servidor público o el particular que desempeñen funciones públicas, ejercerán sus derechos, cumplirán los deberes, respetarán las prohibiciones y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses, establecidos en la Constitución Política y las leyes de la República de Colombia.

Artículo 38

Artículo 38. La falta disciplinaria . Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses. CAPÍTULO SEGUNDO De los derechos

Artículo 39

Artículo 39º.- Los derechos . Son derechos de los servidores públicos los siguientes: Ver: Artículo 7 y ss Decreto Nacional 2400 de 1968 1. Percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo. 2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la Ley. 3. Recibir capacitación para el mejor desempeño de sus funciones. 4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación, cultura, deporte y programas vacacionales. 5. Gozar de estímulos e incentivos morales y pecuniarios. 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la Ley. 7. Recibir un tratamiento cortés con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas. 8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio 9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los regímenes generales especiales. 10. Los demás que señale la Constitución, las leyes y reglamentos. 11. De acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Constitución Política se reconoce el derecho de asociación, que se ejercerá libremente y se desarrollará según lo determine la Ley. CAPÍTULO TERCERO De los deberes

Artículo 40

Artículo 40º.- Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes: Ver: Artículo 6 y ss Decreto Nacional 2400 de 1968 1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función. 3. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público. 4. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos. 5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos. 6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio. 7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de. las autoridades. 8. Desempeñar su empleo, cargo o función sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contra contraprestaciones legales. 9. Para la posesión y el desempeño del cargo se deben cumplir los requisitos exigidos en los Artículos 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995. 10.Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-728 de 2000 , solamente en relación con el cargo analizado . 11.Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia " universitaria ". Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 317 de 1996 12.Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio. 13.Ejercer sus funciones consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado. 14.Permitir el acceso inmediato a los representantes del Ministerio Público, a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración para el cumplido desempeño de sus funciones. 15.Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo. 16.Tramitar, proyectar y aprobar en los presupuestos públicos, apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración y hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de Previsión Social, así como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la Ley u ordenanzas por autoridad judicial. 17.Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los reglamentos internos sobre derecho de petición. 18.Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 19.Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento. 20.Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando éstas lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio. 21.Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe. 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo. 23.Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado. 24. Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización. 25. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio. 26. En el evento que el Estado fuere condenado a la reparación patrimonial por daños causados por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el representante legal de la entidad estará obligado a solicitar ante la autoridad competente el llamamiento en garantía del respectivo funcionario. El incumplimiento de esta obligación hará incurso al representante legal de la entidad en causal de destitución. 27.Con fines de control social y de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública, a partir de la vigencia de la presente Ley, todas las entidades de derecho público, de cualquier orden, estarán obligadas a publicar en sitio visible en las dependencias de la respectiva entidad, una vez por semestre, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, los contratos adjudicados, el objeto y valor de los mismos y el nombre del adjudicatario, así como las licitaciones declaradas desiertas. 28.Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. CAPÍTULO CUARTO De las prohibiciones

Artículo 41

Artículo 41º.- Prohibiciones. Está prohibido a los servidores públicos: Ver Artículo 8 Decreto Nacional 2400 de 1968 y s.s. 1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. Ver Decreto Nacional 2197 de 1996 Sobre comisiones para atender invitaciones de Gobiernos Extranjeros. 2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad. 3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. 4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo. 5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos. 6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados. 8. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , siempre y cuando se entienda que los paros, las suspensiones de actividades o disminuciones del ritmo laboral que se efectúen por fuera de los marcos del derecho de huelga no son admisibles constitucionalmente y, por ende, están prohibidas para todos los servidores públicos y no sólo para aquellos que laboren en actividades que configuren servicios públicos esenciales . 9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina. Declarado INEXEQUIBLE Sentencia C 280 de 1996 Corte Constitucional. 10.Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. 11.Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. 12.Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente. 13.El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-728 de 2000 , bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca del reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones . 14.Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la Ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. 15.Proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. 16.Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 17.Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley. 18.Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes. 19.Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la Ley y reglamentos salvo las excepciones legales. 20.Adquirir, por sí por interpuesta persona, bienes que se vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran. 21.Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas. 22.Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión. 23.Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra la resolución o providencia ejecutoriadas del superior. 24.Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la Ley; permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. 25.Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. 26.Proferir en acto oficial expresiones injuriosas a calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas. 27.Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa , contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución. 28.Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 29. INEXEQUIBLE. Solicitar u obtener préstamos o garantías de los organismos crediticios, sin autorización escrita y previa del jefe del respectivo organismo, o de quien esté delegado. Corte Constitucional Sentencia C 280 de 1996 30.Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo. 31.Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros. 32.Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones. 33.Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos. CAPÍTULO QUINTO De las incompatibilidades e inhabilidades

Artículo 42

Artículo 42º.- Las inhabilidades . Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la Ley y los reglamentos administrativos . Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-448 de 1998 y el texto restante EXEQUIBLE ; Ver el art. 19, Ley 4 de 1992 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 751 de 1995 .

Artículo 43

Artículo 43º.- Otras inhabilidades . Constituyen además, inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , siempre y cuando se entienda que ésta hace referencia a los delitos contra el patrimonio del Estado . 2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluído de ésta. 3. Quienes padezcan, certificado por Médico Oficial, cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. 4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código. ; Artículo declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 1998

Artículo 44

Artículo 44º.- Otras incompatibilidades. 1. Los Gobernadores , Diputados, Alcaldes , Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras locales “ desde el momento de su elección” y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán : Texto resaltado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-559 1996 ; Texto en cursiva y entre comillas declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-181 de 2002 . a) Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes. b) Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales . Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-307 de 1996 , bajo el entendido de que subsisten las incompatibilidades y las excepciones a éstas, legalmente establecidas; Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426 de 1996 , siempre que se entienda que la incompatibilidad allí establecida para los Diputados, se refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-559 1996 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-326 1996 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-559 1996 2. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia " universitaria " hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 317 de 1996 3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la Ley de bienes, que se hagan en el Despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aún a quienes se hallen en uso de licencia, 4. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-656 de 1997 5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas. Texto subrayado Derogado por el art. 96, Ley 617 de 2000 , Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564 de 1997 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 751 de 1995 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-656 de 1997

Artículo 45

Artículo 45º.- Extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos . Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la Ley para Gerentes, Directores, Rectores, Miembros de Juntas Directivas y funcionarios o servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta se hacen extensivos para los efectos de esta Ley a los Directores, Gerentes, Miembros de Juntas Directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles Departamental, Distrital y Municipal. Ver el Concepto del Consejo de Estado 751 de 1995 LIBRO III Procedimiento disciplinario CAPÍTULO QUINTO De las incompatibilidades e inhabilidades TÍTULO 1 La acción disciplinaria

Artículo 46

Artículo 46.- Naturaleza de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria es pública. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil

Artículo 47

Artículo 47º.- Oficiosidad y preferencia . La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor publico, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará Información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el tramite al control disciplinario interno de los organismos o entidades. Los Personeros tendrán frente a la administración distrital o municipal competencia preferente.

Artículo 48

Artículo 48º.- Control disciplinario interno . Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador . Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001 , Ver el Decreto Nacional 1726 de 1995 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 756 de 1995

Artículo 49

Artículo 49º.- Significado control interno . Cuando en este Código se utilice la locución control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la Ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001

Artículo 50

Artículo 50º.- Obligatoriedad de la queja . El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.

Artículo 51

Artículo 51º.- Exoneración del deber de formular quejas . El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

Artículo 52

Artículo 52º.- Ciudadano renuente . Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la declaración. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducción forzada del testigo es necesaria para evitar la pérdida de pruebas ; Ver Radicación 756 de 1995 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil. Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de la libertad. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 280 de 1996 , ; Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente doctor Roberto Suárez Franco.

Artículo 53

Artículo 53º.- Faltas de funcionarios retirados del servicio . La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsaran copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

Artículo 54

Artículo 54º.- Terminación del procedimiento . En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará. Radicación 756 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil . TÍTULO II Competencia

Artículo 55

Artículo 55º.- Factores determinantes de la competencia . La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.

Artículo 56

Artículo 56º.- Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.

Artículo 57

Artículo 57º.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-996 de 2001 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 756 de 1995 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-044 de 1998

Artículo 58

Artículo 58º.- Faltas cometidas por funcionarios de distintos organismos. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la Entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

Artículo 59

Artículo 59º.- El factor territorial . Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.

Artículo 60

Artículo 60º.- Competencia por razón de la conexidad . Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial