Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Ley 1819 de 2016 — Kelsen
Volver al explorador
Ley2016

Ley 1819 de 2016

Congreso de la República

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Señales de vigencia por artículo

Además, 12 artículos contienen posibles menciones textuales a derogatorias, modificaciones o inexequibilidad; esta señal es heurística y debe verificarse contra la fuente oficial.

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1819

Año

2016

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

251

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1819

Año

2016

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

251

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138
  • Artículo 139
  • Artículo 140
  • Artículo 141
  • Artículo 142
  • Artículo 143
  • Artículo 144
  • Artículo 145
  • Artículo 146
  • Artículo 147
  • Artículo 148
  • Artículo 149
  • Artículo 150
  • Artículo 151
  • Artículo 152
  • Artículo 153
  • Artículo 154
  • Artículo 155
  • Artículo 156
  • Artículo 157
  • Artículo 158
  • Artículo 159
  • Artículo 160
  • Artículo 161
  • Artículo 162
  • Artículo 163
  • Artículo 164
  • Artículo 165
  • Artículo 166
  • Artículo 167
  • Artículo 168
  • Artículo 169
  • Artículo 170
  • Artículo 171
  • Artículo 172
  • Artículo 173
  • Artículo 174
  • Artículo 175
  • Artículo 176
  • Artículo 177
  • Artículo 178
  • Artículo 179
  • Artículo 180
  • Artículo 181
  • Artículo 182
  • Artículo 183
  • Artículo 184
  • Artículo 185
  • Artículo 186
  • Artículo 187
  • Artículo 188
  • Artículo 189
  • Artículo 190
  • Artículo 191
  • Artículo 192
  • Artículo 193
  • Artículo 194
  • Artículo 195
  • Artículo 196
  • Artículo 197
  • Artículo 198
  • Artículo 199
  • Artículo 200
  • Artículo 201
  • Artículo 202
  • Artículo 203
  • Artículo 204
  • Artículo 205
  • Artículo 206
  • Artículo 207
  • Artículo 208
  • Artículo 209
  • Artículo 210
  • Artículo 211
  • Artículo 212
  • Artículo 213
  • Artículo 214
  • Artículo 215
  • Artículo 216
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Artículo 219
  • Artículo 220
  • Artículo 221
  • Artículo 222
  • Artículo 223
  • Artículo 224
  • Artículo 225
  • Artículo 226
  • Artículo 227
  • Artículo 228
  • Artículo 229
  • Artículo 230
  • Artículo 231
  • Artículo 232
  • Artículo 233
  • Artículo 234
  • Artículo 235
  • Artículo 236
  • Artículo 237
  • Artículo 238
  • Artículo 239
  • Artículo 240
  • Artículo 241
  • Artículo 242
  • Artículo 243
  • Artículo 244
  • Artículo 245
  • Artículo 246
  • Artículo 247
  • Artículo 248
  • Artículo 249
  • Artículo 250
  • Artículo 251
  • Artículo 252
  • Artículo 253
  • Artículo 254
  • Artículo 255
  • Artículo 256
  • Artículo 257
  • Artículo 258
  • Artículo 259
  • Artículo 260
  • Artículo 261
  • Artículo 262
  • Artículo 263
  • Artículo 264
  • Artículo 265
  • Artículo 266
  • Artículo 267
  • Artículo 268
  • Artículo 269
  • Artículo 270
  • Artículo 271
  • Artículo 272
  • Artículo 273
  • Artículo 274
  • Artículo 275
  • Artículo 276
  • Artículo 277
  • Artículo 278
  • Artículo 279
  • Artículo 280
  • Artículo 281
  • Artículo 282
  • Artículo 283
  • Artículo 284
  • Artículo 285
  • Artículo 286
  • Artículo 287
  • Artículo 288
  • Artículo 289
  • Artículo 290
  • Artículo 291
  • Artículo 292
  • Artículo 293
  • Artículo 294
  • Artículo 295
  • Artículo 296
  • Artículo 297
  • Artículo 298
  • Artículo 299
  • Artículo 300
  • Artículo 301
  • Artículo 302
  • Artículo 303
  • Artículo 304
  • Artículo 305
  • Artículo 306
  • Artículo 307
  • Artículo 308
  • Artículo 309
  • Artículo 310
  • Artículo 311
  • Artículo 312
  • Artículo 313
  • Artículo 314
  • Artículo 315
  • Artículo 316
  • Artículo 317
  • Artículo 318
  • Artículo 319
  • Artículo 320
  • Artículo 321
  • Artículo 322
  • Artículo 323
  • Artículo 324
  • Artículo 325
  • Artículo 326
  • Artículo 327
  • Artículo 328
  • Artículo 329
  • Artículo 330
  • Artículo 331
  • Artículo 332
  • Artículo 333
  • Artículo 334
  • Artículo 335
  • Artículo 336
  • Artículo 337
  • Artículo 338
  • Artículo 339
  • Artículo 340
  • Artículo 341
  • Artículo 342
  • Artículo 343
  • Artículo 344
  • Artículo 345
  • Artículo 346
  • Artículo 347
  • Artículo 348
  • Artículo 349
  • Artículo 350
  • Artículo 351
  • Artículo 352
  • Artículo 353
  • Artículo 354
  • Artículo 355
  • Artículo 356
  • Artículo 357
  • Artículo 358
  • Artículo 359
  • Artículo 360
  • Artículo 361
  • Artículo 362
  • Artículo 363
  • Artículo 364
  • Artículo 365
  • Artículo 366
  • Artículo 367
  • Artículo 368
  • Artículo 369
  • Artículo 370
  • Artículo 371
  • Artículo 372
  • Artículo 373
  • Artículo 374
  • Artículo 375
  • Artículo 376
  • Artículo 383
  • Artículo 388
  • Artículo 402
  • Artículo 408
  • Artículo 410
  • Artículo 415
  • Artículo 420
  • Artículo 421
  • Artículo 424
  • Artículo 444
  • Artículo 467
  • Artículo 468
  • Artículo 477
  • Artículo 481
  • Artículo 491
  • Artículo 496
  • Artículo 499
  • Artículo 589
  • Artículo 598
  • Artículo 600
  • Artículo 634
  • Artículo 635
  • Artículo 640
  • Artículo 643
  • Artículo 645
  • Artículo 647
  • Artículo 648
  • Artículo 651
  • Artículo 657
  • Artículo 667
  • Artículo 670
  • Artículo 671
  • Artículo 674
  • Artículo 675
  • Artículo 676
  • Artículo 705
  • Artículo 714
  • Artículo 764
  • Artículo 840
  • Artículo 869
  • Artículo 872
  • Artículo 882
  • Artículo 883
  • Artículo 884
  • Artículo 885
  • Artículo 886
  • Artículo 887
  • Artículo 888
  • Artículo 889
  • Artículo 890
  • Artículo 891
  • Artículo 892
  • Artículo 893
  • Artículo 903
  • Artículo 904
  • Artículo 905
  • Artículo 906
  • Artículo 907
  • Artículo 908
  • Artículo 909
  • Artículo 910
  • Artículo 911
  • Artículo 912
  • Artículo 913
  • Artículo 914
  • Artículo 915
  • Artículo 916

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Modifíquese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, el cual quedará así: TÍTULO V CAPÍTULO I DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Modifíquese el inciso 1 del artículo 48 del Estatuto Tributario el cual quedará así

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Adiciónese un

Parágrafo 3

parágrafo 3 al artículo 49 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para efecto de lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 7 de este artículo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título V del Libro Primero de este Estatuto.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Adiciónese un parágrafo al artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO . En el caso de los servidores públicos, diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en el artículo 336 del presente Estatuto.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Personas que pueden ingresar mercancías, bienes y servicios al puerto libre. Sólo podrán introducir y legalizar mercancías, bienes y servicios extranjeros al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades comerciales, las personas naturales o jurídicas inscritas en el RUT que se hayan matriculado debidamente como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, se encuentren a paz y salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, y para quienes el archipiélago sea la sede principal, sucursal o agencia de sus negocios y que obtengan el correspondiente permiso de la Gobernación del departamento. Se deberá dar cumplimiento a las normas establecidas en el Decreto 2762 de 1991 o la norma que modifique o lo sustituya.

Artículo 6

ARTÍCULO 6. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: Componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado . El impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado se adiciona con un componente ad valórem equivalente al 10% de la base gravable, que será el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas, certificado por el DANE, según reglamentación del Gobierno nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor. Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Para la picadura, rapú y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto, al que se refiere el artículo 211 de la Ley 223 de 1995.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. El componente ad valórem también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, también será aplicable en relación con el componente ad valórem que se regula en este artículo.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. La destinación de este componente ad valórem será la prevista en el artículo 7° de la Ley 1393 de 2010. CAPÍTULO IV IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

Artículo 7

ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 8

ARTÍCULO 8. Modifíquese el artículo 246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 9

ARTÍCULO 9. Adiciónese un artículo 246-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 246-1. Régimen de transición para el impuesto a los dividendos. Lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342, 343 de este Estatuto y demás normas concordantes solo será aplicable a los dividendos que se repartan con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable 2017.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 46 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Modifíquese el

Parágrafo 1

parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 55 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 56 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Participación artística y técnica extranjera . Se entenderán rentas de fuente extranjera los ingresos percibidos por los artistas, técnicos y personal de producción no residentes en el país, cuando no exista contrato ni se produzcan pagos en el país generados por su participación en obras audiovisuales de cualquier género, o en películas extranjeras que cuenten con la certificación expedida por la Dirección de Cinematografía del Ministerio de Cultura de que dicho proyecto se encuentra inscrito en el registro cinematográfico. Lo anterior aplica mientras dure la vinculación de dicho personal al proyecto audiovisual. Las obras audiovisuales de cualquier género que se produzcan en el país, contarán con similares facilidades de trabajo a las otorgadas a las obras cinematográficas amparadas por esta ley sin que esto se extienda a la contraprestación aquí establecida.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidas en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios que incumplan con las condiciones previstas en los incisos 4 y 5 y el

Parágrafo 3

parágrafo 3 de este artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementario del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1 de enero de 2017.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción . Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro AFC deberán operar en los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros AFC para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro AFC, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios, leasing habitacional o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda o en la inversión en bonos hipotecarios.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC) hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro AFC de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, mantienen la condición de rentas exentas y no deben ser incluidos en la declaración de renta del periodo en que se efectuó el retiro.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los retiros parciales o totales de los aportes que no cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que no se destinen para los fines autorizados en el presente artículo, que no provinieron de recursos que se excluyeron de retención en la fuente al momento de efectuar el aporte y que se hayan utilizado para obtener beneficios tributarios o hayan sido declarados como renta exenta en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año del aporte, constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La entidad financiera efectuará la retención en la fuente al momento del retiro a la tarifa del 7%. Lo previsto en este parágrafo solo será aplicable respecto de los aportes efectuados a partir del 1 de enero de 2017.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en el presente artículo será igualmente aplicable a las sumas depositadas en cuentas de ahorro para el fomento de la construcción (AFC) abiertas en: a) Organizaciones de la economía solidaria vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, o b) Establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 17

ARTÍCULO 17 . Modifíquese el artículo 383 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Sujeto activo . La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Adiciónese el artículo 388 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Contratos de colaboración empresarial . Los contratos de colaboración empresarial tales como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas en participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las partes en el contrato de colaboración empresarial, deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las partes deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo. Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial. Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de colaboración empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan un rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos fiscales como relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se entenderá, que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En los contratos de colaboración empresarial el gestor, representante o administrador del contrato deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Las partes del contrato de colaboración empresarial podrán establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará contabilidad de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos normativos de información financiera que les sean aplicables.

Sujeto pasivo . La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 592, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 1.400 UVT; b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 1.400 UVT; c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 1.400 UVT. PARTE II IMPUESTO SOBRE LA RENTA Contribuyentes del Régimen Tributario Especial . Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1. Que están legalmente constituidas. 2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad. 3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. La calificación de la que trata el presente artículo no aplica para las entidades enunciadas y determinadas como no contribuyentes, en el artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el artículo 19-4 de este Estatuto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para la verificación de la destinación de los excedentes, las entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales, deberán presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una memoria económica, en los términos del artículo 356-3 del presente Estatuto.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el presente artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en el Título VI del presente Libro. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1 . Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Las entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1 de enero de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno nacional.

Hecho generador . La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 18 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Base gravable . Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios percibidos.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Adiciónese un

Parágrafo 3

parágrafo 3 al artículo 20-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se consideran un establecimiento permanente.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 21-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 21-1. Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo, la cual describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y circunstancias sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de la entidad que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar, incluso si los cobros y pagos resultantes se producen en un período diferente. Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una entidad reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar contabilidad.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los contribuyentes personas naturales que opten por llevar contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y demás normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar contabilidad.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga referencia al término de causación, debe asimilarse al término y definición de devengo o acumulación de que trata este artículo.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a marco técnico normativo contable, técnica contable, normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema de causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en Colombia. Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar contabilidad para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben aplicar corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y cuando no se establezca lo contrario.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Para efectos fiscales, todas las sociedades y personas jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación, estarán obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto”.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente en este Estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del sistema de medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios hasta que la transacción se realice mediante la transferencia económica del activo o la extinción del pasivo, según corresponda.

Entidades no contribuyentes y no declarantes . No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. Asimismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. Liquidación y pago . El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces. El presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 23-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO . Los fondos de pensiones y cesantías administrados por sociedades supervisadas por autoridades extranjeras con las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia haya suscrito acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y, respecto de sus inversiones en Colombia de capital del exterior de portafolio en Colombia, no estarán sometidos a retención en la fuente. Entidades no contribuyentes declarantes . No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Adiciónese el numeral 16 al artículo 24 del Estatuto Tributario: 16. Las primas de reaseguros cedidas por parte de entidades aseguradoras colombianas a entidades del exterior.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Adiciónese el literal c) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: c) Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y Amazonas habilitados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo, que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Adiciónese el literal d) al artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: d) Para las empresas residentes fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 27 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad . Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen. Se exceptúan de la norma anterior: 1. Los ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. En el caso del numeral 2 del artículo 30 de este Estatuto, se entenderá que dichos dividendos o participaciones en utilidades se realizan al momento de la transferencia de las utilidades, y 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 28 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Realización del ingreso para los obligados a llevar contabilidad . Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable. Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las condiciones allí previstas: 1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. 2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario. 3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales. 4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este Estatuto. 5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. 6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto deducible de impuestos en períodos anteriores. 8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor. 9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a una condición -como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.-, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia, no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de mercado.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente, que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la operación.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Adiciónese al Estatuto Tributario el artículo 28-1, el cual quedará así: ARTÍCULO 28-1. Transacciones que generan ingresos que involucran más de una obligación . Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio, deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos, utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje la realidad económica de la transacción. Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio. PARÁGRAFO . Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 30 el cual quedará así: Definición de dividendos o participaciones en utilidades . Se entiende por dividendos o participaciones en utilidades: 1. Toda distribución de beneficios, en dinero o en especie, con cargo a patrimonio que se realice a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares, excepto la disminución de capital y la prima en colocación de acciones. 2. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 32 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Tratamiento tributario de los contratos de concesión y asociaciones público-privadas . Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas: 1. En la etapa de construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por préstamos los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto. 2. La amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 3. Todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos. 4. El pasivo por ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento. 5. En la etapa de operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el Estado le otorgue al concesionario. 6. En caso de que el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que dure dicha actividad.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Los ingresos, costos y deducciones asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes, vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En el caso que la concesión sea únicamente para la construcción o únicamente para la administración, operación y mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. En el evento de la adquisición del activo intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

Parágrafo 4

PARÁGRAFO 4. Si el contrato de concesión o contrato de Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho a pago.

Parágrafo 5

PARÁGRAFO 5. Los costos o gastos asumidos por la Nación con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la parte que sean asumidos por la Nación.

Parágrafo 6

PARÁGRAFO 6. En el evento de la enajenación del activo intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las amortizaciones que hayan sido deducibles. Adiciónese el artículo 33 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a valor razonable . Para efectos fiscales los instrumentos financieros medidos a valor razonable, con cambios en resultados tendrán el siguiente tratamiento: 1. Títulos de renta variable. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. Para efectos de lo aquí previsto, son títulos de renta variable aquellos cuya estructura financiera varía durante su vida, tales como las acciones. 2. Títulos de renta fija. Respecto de los títulos de renta fija, se siguen las siguientes reglas para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios: a) El ingreso por concepto de intereses o rendimientos financieros provenientes de estos títulos, se realizará para efectos fiscales de manera lineal. Este cálculo se hará teniendo en cuenta el valor nominal, la tasa facial, el plazo convenido y el tiempo de tenencia en el año o período gravable del título; b) La utilidad o pérdida en la enajenación de títulos de renta fija, se realizará al momento de su enajenación y estará determinada por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del título; c) Para efectos de lo aquí previsto, se entiende por títulos de renta fija, aquellos cuya estructura financiera no varía durante su vida, tales como los bonos, los certificados de depósito a término (CDT) y los TES. 3. Instrumentos derivados financieros. Los ingresos, costos y gastos devengados por estos instrumentos, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero. 4. Otros instrumentos financieros. Los ingresos, costos y gastos generados por la medición de pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino en lo correspondiente al gasto financiero que se hubiese generado aplicando el modelo del costo amortizado, de acuerdo a la técnica contable.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la retención y la autorretención (sic) en la fuente por concepto de rendimientos financieros y derivados a que haya lugar. Adiciónese el artículo 33-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 33-1. Tratamiento tributario de instrumentos financieros medidos a costo amortizado . Los ingresos, costos y gastos provenientes de instrumentos financieros medidos a costo amortizado, se entienden realizados de conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 28, 59, 105 de este Estatuto.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Adiciónese el artículo 33-2 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 33-2. Tratamiento del factoraje o factoring para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios . El tratamiento que de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos tenga el factoraje o factoring será aplicable para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. En las operaciones de factoraje o factoring el factor podrá deducir el deterioro de la cartera adquirida de acuerdo con lo previsto en los artículos 145 y 146 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En las operaciones de factoraje o factoring que no impliquen la transferencia de los riesgos y beneficios de la cartera enajenada y la operación se considere como una operación de financiamiento con recurso, el enajenante debe mantener el activo y la deducción de los intereses y rendimientos financieros se somete a las reglas previstas en el Capítulo V del Libro I de este Estatuto. Lo previsto en este parágrafo no será aplicable cuando el factor tenga plena libertad para enajenar la cartera adquirida.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Adiciónese el artículo 33-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 33-3. Tratamiento tributario de las acciones preferentes . Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características: 1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto. 2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida. 3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles. 4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del

Parágrafo 1

parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Adiciónese el artículo 33-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 33-4. Tratamiento de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores . En las operaciones de reporto o repo, simultáneas o trasferencias temporales de valores, independientemente de los valores involucrados en la operación, el valor neto de la operación, será: 1. Ingreso a favor del adquirente inicial para el caso de las operaciones de reporto o repo y simultáneas, y del originador en el caso de las operaciones de transferencia temporal de valores, y 2. Costo o gasto para el enajenante en las operaciones de reporto o repo y simultáneas o para el receptor en las operaciones de transferencia temporal de valores. En todo caso, los ingresos, costos y gastos, se entienden realizados al momento de la liquidación de la operación y el valor neto se considera como un rendimiento financiero o interés. Las operaciones de este artículo que se realicen a través de la Bolsa de Valores de Colombia no estarán sometidas a retención en la fuente. El gobierno reglamentará las condiciones de las certificaciones que deban expedir las instituciones financieras correspondientes.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 36-3 del Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas . La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 58 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Modifíquese el artículo 59 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Adiciónese al artículo 60 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO . Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 61 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 42

ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 62 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 64 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 65 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 66 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Apoyos económicos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional . Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos. Adiciónese el artículo 66-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 66-1. Determinación del costo de mano de obra en el cultivo del café. Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello. El Gobierno podrá establecer por decreto una disminución gradual del porcentaje del costo presunto definido en el presente artículo, en consideración al monto de los ingresos gravados de los productores durante el correspondiente año gravable. La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de seguridad social. Racionalización de la conservación de documentos soporte. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Modifíquese el artículo 67 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Participaciones y dividendos . Los dividendos y participaciones percibidas por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. Modifíquese el artículo 69 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Adiciónese el artículo 69-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así: ARTÍCULO 69-1. Determinación del costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de los activos no corrientes mantenidos para la venta, corresponderá al mismo costo fiscal remanente del activo antes de su reclasificación. Así, el costo fiscal será la sumatoria de: 1. Precio de adquisición. 2. Costos directos atribuibles en la medición inicial. 3. Menos cualquier deducción que haya sido realizada para fines del impuesto sobre la renta y complementarios. Cuando estos activos se enajenen, al resultado anterior se adiciona el valor de los ajustes a que se refiere el artículo 70 de este Estatuto.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 71 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Adiciónese un segundo inciso al artículo 72 del Estatuto Tributario el cual quedará así: En caso de tomarse como costo fiscal el avalúo o autoavalúo, en el momento de la enajenación del inmueble, se restarán del costo fiscal las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 73 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: PARÁGRAFO . En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales. ARTÍCULO 53 Modifíquese el artículo 74 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Adiciónese el artículo 74-1 al Estatuto Tributario el cual quedará así: ARTÍCULO 74-1. Costo fiscal de las inversiones . Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, el costo fiscal de las siguientes inversiones será: 1. De los gastos pagados por anticipado, el costo fiscal corresponde a los desembolsos efectuados por el contribuyente, los cuales deberán ser capitalizados de conformidad con la técnica contable y amortizados cuando se reciban los servicios o se devenguen los costos o gastos, según el caso. 2. De los gastos de establecimiento, el costo fiscal corresponde a los gastos realizados de puesta en marcha de operaciones, tales como costos de inicio de actividades, costos de preapertura, costos previos a la operación, entre otros, los cuales serán capitalizados. A todos los desembolsos de establecimiento acumulados, se les permitirá su deducción fiscal a partir de la generación de rentas. 3. De los gastos de investigación, desarrollo e innovación, el costo fiscal está constituido por todas las erogaciones asociadas al proyecto de investigación, desarrollo e innovación, salvo las asociadas con la adquisición de edificios y terrenos. Se encuentran dentro de este concepto los activos desarrollados en la elaboración de software para su uso, venta o derechos de explotación. El régimen aquí previsto no será aplicable para aquellos proyectos de investigación, desarrollo e innovación que opten por lo previsto en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. 4. En la evaluación y exploración de recursos naturales no renovables, el costo fiscal capitalizable corresponderá a los siguientes rubros: a) Adquisición de derechos de exploración; b) Estudios sísmicos, topográficos, geológicos, geoquímicos y geofísicos, siempre que se vinculen a un hallazgo del recurso natural no renovable; c) Perforaciones exploratorias; d) Excavaciones de zanjas, trincheras, apiques, túneles exploratorios, canteras, socavones y similares; e) Toma de muestras; f) Actividades relacionadas con la evaluación de la viabilidad comercial de la extracción de un recurso natural; y g) Costos y gastos laborales y depreciaciones, según el caso considerando las limitaciones establecidas en este Estatuto; h) Otros costos, gastos y adquisiciones necesarias en esta etapa de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables que sean susceptibles de ser capitalizados de conformidad con la técnica contable, diferentes a los mencionados en este artículo. La capitalización de que trata este numeral cesará luego de que se efectúe la factibilidad técnica y viabilidad comercial de extraer el recurso natural no renovable, de acuerdo con lo establecido contractualmente. Los terrenos serán capitalizables y amortizables únicamente cuando exista la obligación de revertirlos a la nación. Los costos y gastos a los que se refiere este numeral no serán aplicables a los desembolsos incurridos antes de obtener los derechos económicos de exploración. Cuando estos activos se enajenen, el costo de enajenación de los mismos será el determinado de conformidad con este numeral menos, cuando fuere el caso, la amortización, siempre y cuando haya sido deducida para fines fiscales. 5. Instrumentos financieros. a) Títulos de renta variable. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición; b) Títulos de renta fija. El costo fiscal de estos instrumentos será el valor pagado en la adquisición más los intereses realizados linealmente y no pagados a la tasa facial, desde la fecha de adquisición o la última fecha de pago hasta la fecha de enajenación. 6. Acciones, cuotas o partes de interés social. El costo fiscal de las inversiones, por los conceptos mencionados, está constituido por el valor de adquisición. PARÁGRAFO . Para efectos de lo previsto en el numeral 3 de este artículo, las definiciones de investigación, desarrollo e innovación serán las mismas aplicadas para efectos del artículo 256 del Estatuto Tributario.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Aportes al Sistema General de Pensiones . Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro. Modifíquese el artículo 75 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Aportes obligatorios al Sistema General de Salud . Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios, y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 del Estatuto Tributario el cual quedará así: PARÁGRAFO . Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN, salvo prueba en contrario, se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor intrínseco incrementado en un 15%. El mismo tratamiento previsto en este parágrafo será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la DIAN.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 92, 93, 94 y 95 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así: ACTIVOS BIOLÓGICOS

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Realización del costo para los no obligados a llevar contabilidad . Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado solo se deducen en el año o período gravable en que se preste el servicio o venda el bien. Adiciónese el siguiente

Parágrafo 2

parágrafo 2 al artículo 96 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la determinación de la renta líquida gravable, cuando las compañías aseguradoras y reaseguradoras generen ingresos determinados como rentas exentas, deberán calcular separadamente dichas rentas exentas y las rentas gravables, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 26, 96 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, así como los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 4 del Decreto 841 de 1998.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Realización del costo para los obligados a llevar contabilidad . Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período gravable. 1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto: a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario; b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por intereses implícitos, el mismo no será deducible; c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero; d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113; e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna; f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145 y 146; g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación, liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar. 2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una diferencia permanente.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y complementarios.

Modifíquese el numeral 2 y adiciónese un parágrafo al artículo 102 del Estatuto Tributario el cual quedará así: 2. El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera: En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario. Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 3

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Modifíquese el artículo 104 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo 61

ARTÍCULO 61. Costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios el costo fiscal de los activos adquiridos con posterioridad a 31 de diciembre de 2016 corresponde al precio de adquisición, más los costos directamente atribuibles al activo hasta que se encuentre disponible para su uso o venta, salvo las excepciones dispuestas en este Estatuto. Modifíquese el artículo 105 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial