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Ley 1617 de 2013 — Kelsen
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Ley2013

Ley 1617 de 2013

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1617

Año

2013

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

138

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1617

Año

2013

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

138

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135
  • Artículo 136
  • Artículo 137
  • Artículo 138

Artículo 1

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los distritos. El objeto de este estatuto es el de dotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan.

Artículo 2

Artículo 2°. Régimen aplicable . Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios. Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 3

Artículo 3°. Principios . Los distritos ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en la Ley 136 de 1994 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos.

Artículo 4

Artículo 4°. Autoridades . El gobierno y la administración del distrito están a cargo de: 1. El Concejo Distrital. 2. El Alcalde Distrital. 3. Los Alcaldes y las Juntas Administradoras Locales. 4. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Distrital, cree y organice. Parágrafo. Son organismos de control y vigilancia la Personería Distrital y la Contraloría Distrital.

Artículo 5

Artículo 5°. Participación comunitaria y veeduría ciudadana . Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local. De conformidad con o que disponga la ley, el concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y, para estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas. Parágrafo. Los distritos contarán con un departamento para el fortalecimiento de las veedurías ciudadanas, con el apoyo y concurso de los organismos de control y vigilancia dentro del respectivo ámbito territorial.

Artículo 6

Artículo 6°. Convenios o contratos plan . Los distritos, podrán suscribir Convenios o Contratos Plan en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 7

Artículo 7°. Los distritos tendrán la facultad de celebrar Convenios o Contratos Plan con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para desarrollar Observatorios de Mercado Inmobiliario. Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), supervisará y prestará asistencia técnica a los distritos en lo relacionado con el montaje y operación de estos observatorios. CAPÍTULO II Creación, funcionamiento y límites de los distritos

Artículo 8

Artículo 8°. Requisitos para la creación de distritos . La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos, siempre que se llenen las siguientes condiciones: 1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea municipio capital de departamento o fronterizo. 2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente. 3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad por la Unesco.

Artículo 9

Artículo 9°. Fijación y modificación de límites distritales . Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la determinación o modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio.

Artículo 10

Artículo 10. De las competencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) . El examen periódico de los límites de las entidades territoriales distritales se hará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas mediante una diligencia de deslinde. El IGAC informará al Ministerio del Interior, tanto de su iniciación como de los resultados de la misma. En todo caso, el Congreso de la República será la corporación competente para dirimir el diferendo limítrofe entre un distrito y otra entidad territorial.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. Entiéndase por deslinde la operación mediante la cual se identifican, precisan y actualizan en terreno y se dibujan en un mapa los elementos descriptivos de los límites relacionados en los textos normativos o, a falta de estos, los consagrados por la tradición.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean claras e inconfundiblemente identificables en la cartografía, bastará con la confrontación de tales instrumentos. Los resultados se consignarán en un acta de deslinde y en la cartografía. En este caso no se requerirá reconocimiento de campo.

Artículo 11

Artículo 11. Procedimiento para el deslinde . Para realizar el deslinde de un distrito se procederá así: 1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por resolución, declarará iniciado el deslinde, designará al funcionario que ha de practicarlo y notificará a las partes fecha y lugar de inicio de la diligencia. 2. La comisión de deslinde estará integrada por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien lo presidirá, y por los representantes legales de las entidades territoriales colindantes o un delegado de cada uno de ellos. 3. La diligencia de deslinde se iniciará mediante la consideración de todos los elementos normativos y probatorios en relación con la cartografía existente, de llegarse a un acuerdo entre las entidades territoriales se dará por terminada. 4. El funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, hará el deslinde directamente sobre el terreno, en presencia de los representantes legales de cada una de las entidades territoriales involucradas, con base en la interpretación de los textos normativos vigentes, y a falta de estos en la tradición. 5. El resultado de la diligencia quedará consignado en un acta de deslinde y en un mapa, sea unánime o diferente la opinión de las partes. Los acuerdos parciales no serán objetables posteriormente.

Artículo 12

Artículo 12. Definición formal del límite . Cuando el límite examinado en terreno o confrontado en oficina no presente dudas, esté acorde a la normatividad vigente o su descripción esté contenida como un acuerdo en el acta de deslinde suscrita por los representantes legales o los delegados de las entidades territoriales involucradas, se considerará como límite definitivo cuando dicha acta sea aprobada mediante acto administrativo por el gobernador correspondiente. Parágrafo. El acto administrativo a que se refiere el presente artículo, deberá ser expedido dentro de los tres meses siguientes al recibo del expediente. Vencido este término, el límite contenido en el acta de deslinde, firmada en acuerdo, se considerará como límite provisional y surtirá todos los efectos legales.

Artículo 13

Artículo 13. Límite tradicional . Se entiende por límite tradicional aquel que siendo reconocido por la comunidad y las autoridades de los entes territoriales colindantes no ha sido fijado mediante una descripción contenida en texto normativo alguno. En este caso, durante el deslinde se evaluarán los elementos de juicio que se alleguen al expediente, entre otros y especialmente, los relacionados con la creación de corregimientos e inspecciones de policía y juntas de acción comunal, la inscripción de los predios en el catastro y en el registro, la tradición cartográfica, censal y electoral.

Artículo 14

Artículo 14. Operación dudosa de deslinde . Cuando se presenten dudas durante la operación de deslinde y no se obtuviese consenso sobre la identificación del límite en terreno, se dejará constancia en el acta de deslinde sobre el desacuerdo y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante.

Artículo 15

Artículo 15. Constitución de límite dudoso . Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes harán llegar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en un término de tres (3) meses, todas las pruebas y testimonios que respalden su posición.

Artículo 16

Artículo 16. Trámite y solución de límite dudoso . Para solucionar estos casos se seguirá el siguiente procedimiento: 1. Si se trata de límite dudoso en que esté implicada alguna entidad territorial indígena, se remitirá el expediente al Ministerio del Interior para que lo defina, de acuerdo con el procedimiento que se convenga con sus representantes. 2. Si se trata de un límite dudoso en que esté implicado algún distrito con otro municipio, el Congreso de la República a través de las comisiones demarcadores que para tales efectos integren las comisiones de ordenamiento territorial de Senado y Cámara definirá mediante ley la controversia. 3. El límite ratificado por el Senado y la Cámara se considerará definido y surtirá los efectos legales consiguientes.

Artículo 17

Artículo 17. Adopción de límite provisional . Cuando la autoridad competente para desatar las controversias o definir el límite dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del expediente de límites, el trazado propuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se adoptará como limite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma prevenida por la ley. Igualmente se considerará como límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante resolución, cuando previa citación efectuada por dicho Instituto, una o ambas partes no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde.

Artículo 18

Artículo 18. Modificación de límites . Para modificar límites de los distritos se deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes: 1. El respectivo proyecto de ley podrá ser presentado a iniciativa del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la República. Sin embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio que pretenda segregarse. 2. Si no existiera una consulta popular el Gobierno Nacional deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión. 3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará en la respectiva zona de conflicto departamental o distrital una investigación histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan problemas de identidad territorial, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento de áreas territoriales. Parágrafo. Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren los numerales segundo y tercero, respectivamente, de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley.

Artículo 19

Artículo 19. Publicación del mapa oficial. Definido el límite del distrito, se procederá a la publicación del mapa oficial respectivo por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a su amojonamiento en el terreno.

Artículo 20

Artículo 20. Amojonamiento . Los puntos característicos de los límites de las entidades territoriales deben ser materializados mediante mojones o cualquier otra señal visible y duradera, y georreferenciados mediante coordenadas planas o geográficas. El amojonamiento constará en actas suscritas por los representantes legales de las entidades territoriales colindantes o sus delegados y por el funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que presida la diligencia. Parágrafo. Los costos de la materialización del límite correrán por cuenta de las entidades territoriales involucradas. CAPÍTULO III Del desarrollo y ordenamiento territorial

Artículo 21

Artículo 21. Plan de Desarrollo Distrital . La administración distrital contará durante el período de gobierno con un Plan de Desarrollo elaborado de acuerdo a los principios constitucionales y legales vigentes. El Plan de Desarrollo Distrital será el eje sobre el cual se formularán y elaborarán los demás planes sectoriales del distrito. Los distritos elaborarán los Planes de Desarrollo Distritales en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia. Parágrafo. Si el Plan de Desarrollo Departamental incluye acciones o proyectos en el territorio distrital estas deben ser concertadas previamente con el alcalde distrital.

Artículo 22

Artículo 22. Régimen aplicable . Son aplicables a los distritos en materia de desarrollo y ordenamiento territorial, además de las disposiciones constitucionales, la Ley Orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas, la Ley de Desarrollo Territorial y la Ley del Sistema Nacional Ambiental.

Artículo 23

Artículo 23. Plan de Ordenamiento Territorial Distrital . El ordenamiento territorial comprende el conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por el distrito en ejercicio de la función pública que le compete dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley y en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el ordenamiento territorial en su jurisdicción. Le corresponde al alcalde distrital adelantar los trámites relacionados con la formulación y proceso de adopción del Plan de Ordenamiento Territorial Distrital, previo a su presentación al concejo distrital para su aprobación. El contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial, así como el procedimiento para su formulación y adopción se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus decretos reglamentarios. Parágrafo. El Plan de Ordenamiento Territorial Distrital respetará los derechos adquiridos con anterioridad a esta ley, en materia de usos de suelos, salvo los terrenos que puedan ser expropiados administrativamente, mediante enajenación forzosa.

Artículo 24

Artículo 24. Actuaciones, licencias y sanciones urbanísticas . Las actuaciones urbanísticas, el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y el régimen de infracciones y sanciones urbanísticas en el distrito, se regirán por las disposiciones contenidas en las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus decretos reglamentarios, y demás disposiciones vigentes. Parágrafo. Todos aquellos procesos de expedición de licencias urbanísticas y del régimen de infracciones y sanciones urbanísticas, que se originen con posterioridad a esta ley, respetarán los derechos adquiridos en materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido declarados como Unidades de Actuación Urbanística y hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital. TÍTULO II ORGANIZACIÓN POLÍTICA Y ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPÍTULO I El Concejo Distrital

Artículo 25

Artículo 25. Funciones generales . El concejo distrital es una corporación político-administrativa elegida popularmente para un período de cuatro (4) años. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar políticamente la gestión que cumplan las autoridades distritales.

Artículo 26

Artículo 26. Atribuciones . Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: 1. Expedir, de conformidad con la Constitución y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar. 2. Dictar, con sujeción a la Constitución y la ley, las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente con criterios de adaptación al cambio climático. 3. Gravar con impuesto predial las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando estén en manos de particulares. Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado. 4. Dividir el territorio del distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la creación del respectivo distrito, el concejo distrital cumplirá con esta atribución. 5. Expedir, conforme la Constitución y la ley, las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas, en los espacios de uso público. 6. Determinar los sistemas y métodos con base en las cuales las Juntas Administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para realizar los actos culturales, deportivos, recreacionales, juegos, espectáculos y demás actividades que se organicen en las localidades. 7. Dictar normas que garanticen la descentralización, la desconcentración, la participación y la veeduría ciudadana en los asuntos públicos del distrito. 8. Regular la preservación y defensa del patrimonio cultural del distrito. 9. Promover y estimular la industria de la construcción, especialmente la de vivienda, verificando el cumplimiento de las normas de uso del suelo, y la prestación adecuada de los servicios públicos. 10. Vigilar la ejecución de los contratos del distrito. 11. Armonizar la normatividad distrital en materia de atención y control de la población desplazada respecto de la ley que rige.

Artículo 27

Artículo 27. Iniciativa . Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde distrital por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

Artículo 28

Artículo 28. Control político . En cumplimiento de las funciones de vigilancia y control que corresponde ejercer a los concejos distritales sobre los demás órganos y autoridades de la administración distrital en relación con el cumplimiento de sus funciones, estos podrán citar a los secretarios de la administración distrital, alcaldes locales, directores de departamentos administrativos distritales o gerentes y jefes de entidades descentralizadas distritales, así como al personero y al contralor distrital. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. En los tres (3) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la secretaría general de la corporación la respuesta al cuestionario en medio escrito o magnético. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en los respectivos distritos. Parágrafo. El concejo distrital o sus comisiones también podrán solicitar informaciones por escrito a las otras autoridades distritales, convocándolas para que en sesión especial rindan declaraciones sobre hechos relacionados con los asuntos que la corporación investigue o sean objeto de su estudio y reglamentación o con los asuntos relacionados con la administración distrital. El concejo ante la renuencia o negativa de las autoridades, de atender las citaciones o rendir los informes solicitados en las fechas previstas para ello, dará traslado del hecho a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia. En el caso de las personas naturales o jurídicas, se dará aplicación a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Los citados podrán abstenerse de asistir solo con excusa justificada.

Artículo 29

Artículo 29. Moción de observaciones . En ejercicio de sus funciones de control político, los concejos distritales podrán formular moción de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporación, estas no satisfacen los fines de la función pública en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su comunidad. Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la moción de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado deberán presentar la correspondiente solicitud para su aprobación o rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesión que se realizará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate. Para ser aprobada la moción de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-687 de 2014. CAPÍTULO II Alcalde Distrital

Artículo 30

Artículo 30. Requisitos para ser alcalde distrital . Para ser elegido alcalde distrital se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo distrito o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

Artículo 31

Artículo 31. Atribuciones principales . Además de las funciones asignadas en la Constitución, la ley y los acuerdos distritales, al alcalde distrital dentro de la jurisdicción de su distrito le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: 1. Orientar la acción administrativa de las autoridades y dependencias distritales hacia el desarrollo territorial integral, considerado como un factor determinante para impulsar el desarrollo económico y mejoramiento social de la población del respectivo distrito. 2. La ejecución de estas políticas deberá coordinarse entre los funcionarios de las entidades distritales, departamentales y los de las instituciones nacionales que estén localizadas en jurisdicción del distrito, en las áreas especiales de acuerdo con su vocación, sean estas públicas o privadas, procurando en tales casos la participación de la comunidad. 3. Presentar proyectos de acuerdo sobre los planes o programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, con énfasis en aquellos que sean de especial interés para el distrito, de acuerdo con su vocación. 4. Impulsar mecanismos que permitan al distrito, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a través de figuras de integración y asociación que armonicen los planes de desarrollo del distrito con las demás entidades territoriales, generando economías de escala que promuevan la competitividad. 5. Impulsar el crecimiento económico y garantizar la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental del distrito para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población. 6. Promover la coordinación y la concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial, para lograr el mejoramiento de la gestión distrital. En especial, contribuir dentro de su jurisdicción con el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Distrital de Desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo. 7. Promover, orientar y desarrollar el ordenamiento territorial en su jurisdicción. 8. Adelantar la gestión del riesgo con criterios de adaptación al cambio climático. Parágrafo. Cuando en ejercicio de sus competencias constitucionales o legales alguna autoridad, organismo o entidad deba realizar acciones que conlleven intervención en el territorio del respectivo distrito, se deberá coordinar y concertar lo pertinente con el alcalde distrital. En caso de desacuerdo u oposición del alcalde se acudirá a las instancias correspondientes según la naturaleza del asunto y la de las entidades u organismos afectados.

Artículo 32

Artículo 32 . Competencia presidencial para la designación del reemplazo . El Presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal. En caso de vacancia absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley. CAPÍTULO III Las entidades descentralizadas distritales

Artículo 33

Artículo 33. Las entidades descentralizadas del orden distrital se someterán a las normas que contenga la Constitución, la Ley 489 de 1998 y las demás disposiciones que la modifiquen o reglamenten, así como las que dentro de sus respectivas competencias expidan los concejos distritales en lo atinente a su definición, características, organización y funcionamiento. CAPÍTULO IV Las localidades

Artículo 34

Artículo 34. Los distritos estarán divididos en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, social, cultural y económico.

Artículo 35

Artículo 35. Objetivos y propósitos . La división territorial del distrito en localidades deberá garantizar: 1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, se expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida. 2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones, y la participación ciudadana en la definición de las prioridades comunitarias en la elaboración del presupuesto distrital. 3. Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso económico y social. 4. Que también sirvan de marco para que en ellas se pueda descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios. 5. El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

Artículo 36

Artículo 36. Autoridades distritales y locales . Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos en esta ley y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde distrital, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio, y a las distritales garantizar el desarrollo y ordenamiento armónico e integrado de la entidad territorial.

Artículo 37

Artículo 37. Creación de localidades . El concejo distrital, a iniciativa del alcalde distrital, señalará a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Para este fin deberá tener en cuenta: 1. La cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales, y 2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades. Parágrafo transitorio. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, las administraciones de los distritos de Buenaventura y Santa Marta deben presentar a los respectivos concejos distritales los proyectos de acuerdo para la división de sus territorios, y en ellos propondrán las localidades, su denominación, límites y atribuciones administrativas, así como las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. Los concejos distritales contarán con un término de dos (2) meses para tramitar y aprobar el acuerdo a partir de su entrega formal.

Artículo 38

Artículo 38. Reparto de competencias . El concejo distrital, a iniciativa del alcalde distrital, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y los siguientes criterios generales: 1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios. 2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá implementar las metas y disposiciones del Plan General de Desarrollo. 3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas. 4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención. CAPÍTULO V Alcaldes Locales

Artículo 39

Artículo 39. Cada localidad tendrá un alcalde local, que será nombrado por el alcalde distrital de terna elaborada por la correspondiente Junta Administradora Local, en asamblea pública, citada por el alcalde distrital y que deberá tener quórum con no menos del ochenta por ciento (80%) de sus miembros. Para la integración de la terna se usará el sistema de cociente electoral. Luego de crearse las localidades, el alcalde distrital en un término no mayor de dos (2) meses hará la primera citación a tal asamblea y en los períodos sucesivos de posteriores administraciones distritales, se harán dentro de los dos (2) primeros meses luego de la posesión de cada alcalde distrital.

Artículo 40

Artículo 40. Requisitos para ser Alcalde Local . Para ser alcalde local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital. El concejo distrital reglamentará sus funciones y asignación salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes. Su período será el del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales será cubierto por los recursos propios del distrito. (Declarado INEXEQUIBLE las expresiones: inhabilidades e incompatibilidades, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-098 de 2019) (Declarado EXEQUIBLE el apartado: El concejo distrital reglamentará sus funciones, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-098 de 2019)

Artículo 41

Artículo 41. Reemplazos . Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán llenadas por las personas que designe el alcalde distrital. En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente. CAPÍTULO VI Juntas Administradoras

Artículo 42

Artículo 42. Atribuciones especiales . Además de las atribuciones otorgadas a las juntas administradoras por la Constitución y las leyes, les corresponde: 1. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. 2. Preservar y hacer respetar, de conformidad con la Constitución y la ley, el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar la utilización temporal para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo Fondo de Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el concejo distrital. El recaudo de estos derechos estará a cargo de la administración distrital. 3. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad. 4. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran. 5. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos y en la elaboración y ejecución del presupuesto distrital. 6. Participar en la elaboración del Plan General de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas. 7. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad. 8. Presentar al concejo distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del alcalde distrital. 9. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los siguientes diez (10) días calendario. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta. 10. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.

Artículo 43

Artículo 43. Elección . Las Juntas Administradoras Locales se elegirán popularmente para períodos de cuatro (4) años. El número de ediles que componen las Juntas Administradoras Locales no será superior a doce (12). El número de ediles que componen las juntas administradoras estará entre un mínimo de 9 y un máximo de 15; los concejos distritales reglamentarán su conformación.

Artículo 44

Artículo 44. Ediles . Para ser elegido edil se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad, por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

Artículo 45

Artículo 45. Faltas absolutas y temporales . Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

Artículo 46

Artículo 46. Atribuciones de las juntas . De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del concejo y los decretos del alcalde distrital, corresponde a las juntas administradoras: 1. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia con el Plan General de Desarrollo Económico y Social de Obras Públicas y el Plan General de Ordenamiento Físico del Distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos. 3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde distrital.

Artículo 47

Artículo 47. Prohibiciones . Las juntas administradoras no podrán: 1. Crear cargos o entidades administrativas. 2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 3. Dar destinación diferente, a la del servicio público, a los bienes y rentas distritales. 4. Condonar deudas a favor del distrito. 5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales. 6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario. 7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes. 8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

Artículo 48

Artículo 48. Reuniones . Las Juntas Administradoras Locales se reunirán ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el dos (2) de enero, el primero (1°) de mayo, el primero (1°) de agosto, y el primero (1°) de noviembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más. También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde local. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

Artículo 49

Artículo 49. Sesiones . El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento. Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto dentro de la respectiva localidad para escuchar a las comunidades.

Artículo 50

Artículo 50. Quórum y mayorías . Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.

Artículo 51

Artículo 51. Acuerdos y decretos locales . Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del distrito.

Artículo 52

Artículo 52. Proyectos de acuerdo . Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria. Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Artículo 53

Artículo 53. Debates . Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en la Gaceta Distrital.

Artículo 54

Artículo 54. Comisiones . Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

Artículo 55

Artículo 55. Audiencias públicas . La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.

Artículo 56

Artículo 56. Archivo de proyectos . Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.

Artículo 57

Artículo 57. Objeciones y sanción . Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarle por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde distrital. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde, una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Artículo 58

Artículo 58. Trámite de las objeciones . Las objeciones solo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al tribunal administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

Artículo 59

Artículo 59. Revisión jurídica . Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde distrital para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local. Si el alcalde distrital encontrara que el acuerdo es ilegal, lo enviará al tribunal administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

Artículo 60

Artículo 60. Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley. CAPÍTULO VII Fondos de desarrollo local

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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