ARTÍCULO 48.
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se
alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención,
procederá en los siguientes términos:
a) si reconocen la admisibilidad de la petición o comunicación
solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad
señalada como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes
pertinentes de la petición o comunicación.
Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable,
fijado por la comisión al considerar las circunstancias de cada caso.
b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente.
c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la
petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.
d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los
hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen del
asunto planteado en la petición o comunicación.
Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una
investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias.
e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información
pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o
escritas que presenten los interesados.
f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una
investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue
haberse cometido la violación, tan solo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.