artículo 5° parágrafo,
Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas insatisfechas de la población.
2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Desarrollo.
3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el país, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la presente Ley.
4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.
5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.
6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los recursos naturales no renovables o de sus derivados.
7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad territorial.
8. Densidad poblacional.
Parágrafo. Modificado por el art. 359, Ley 685 de 2001 , Modificado por el art. 6, Ley 756 de 2002 . La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por ciento (12.625%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la Constitución Política, distribuidos así:
1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10) años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de desarrollo de la entidad territorial.
2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la preservación del medio ambiente.
4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la presente Ley.
5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las aguas del Río Magdalena en dicha área.
6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho municipio.
7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las Papas.
8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota el oro.
9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.
10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de Cocha y el Lago de Tota.
11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio ambiente.
12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga Grande.
13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio ambiente en el corregimiento de Vasconia.
15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería; y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de Vaupés y Guainía para los mismos fines.
16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los municipios productores de oro.
De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este artículo no exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones ambientales.
Para los efectos del artículo 3°
Parágrafo 5
parágrafo 5° de la presente Ley, los recursos aquí asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un proyecto elegible a la Comisión.
17 . Adicionado por el art. 43, Ley 344 de 1996 , con el siguiente texto : El cero punto cinco por ciento (0.5%) a los municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní y Tamalameque (Cesar), por partes iguales para la conservación, preservación y descontaminación de la Ciénaga de Zapatoca.
En consecuencia, el porcentaje a que se refiere dicho parágrafo será de 13.125%.
Ver el Decreto Nacional 4831 de 2010