ARTÍCULO 3º Para que los títulos expedidos por las universidades o escuelas de que trata la presente Ley tengan validez, el interesado debe solicitar su refrendación en las Secretarias o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, entidades que a su vez darán aviso inmediatamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para que, dentro de un término de treinta (30) días, el primero refrende el diploma y el segundo expida la respectiva autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante.
PARÁGRAFO . Los títulos expedidos por universidades extranjeras se refrendarán en los Ministerios de Educación Nacional y Salud Pública exclusivamente.
ARTÍCULO4º Los estudiantes de medicina y cirugía que terminen sus estudios, requieren como requisito el grado, que la respectiva facultad o escuela tenga incorporado en su plan de estudios a lo menos un año de internado obligatorio. En caso contrario deberán prestar este servicio en los hospitales o clínicas que señale el Ministerio de Salud.
Para que las Secretarías o Direcciones de Salud Pública de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, puedan inscribir a los interesados y dar aviso a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública para la refrendación de los diplomas y la expedición de la autorización para el ejercicio de la profesión, los interesados deben haber cumplido con uno de los siguientes requisitos:
a) Haber servido un (1) año como médico en un puesto o centro de salud de los que indique el Ministerio de Salud pública y aprobada por el Ministerio.
b) Haber servido un año en una campaña de salubridad organizada por el Ministerio de Salud Pública o por una facultad o escuela o las Secretarias y Direcciones de Salud Pública y aprobada por el Ministerio ;
c) Haber servido dos (2) años adicionales como interno en hospitales no universitarios, departamentales, municipales o privados siempre que estos hospitales estén registrados y aprobados por el Ministerio de Salud;
d) Haber ejercido su profesión de médico durante un (1) año en poblaciones menores de 10000 habitantes, demostrando que ha residido permanencia en el lugar;
e) Haber adelantado estudios de especialización o realización entrenamiento básico en ellos, en cualquier rama de la medicina o en la carrera del profesorado dentro de un hospital universitario o en una facultad de medicina por un lapso no menor de dos (2) años.
PARÁGRAFO 1º No estarán obligados a prestar el servicio de que trata el presente artículo los médicos que hubieren recibido el título en una universidad colombiana por lo menos un año antes de la fecha en que empiece a regir esta ley y siempre que demuestre haber solo internos o residentes en un hospital del país o haber sido internos o residentes en un hospital del país o haber desempeñado un cargo en los organismos de salubridad por un término no menor a doce (12) meses.
PARÁGRAFO 2º Quienes a la fecha de la expedición de esta ley estuvieren prestando el año obligatorio de servicio médico previsto en las disposiciones anteriores, continuarán en ejercicio de sus cargos hasta completar el término exigido en tales normas y el desempeño de esos empleos será válido para los efectos del presente artículo.
PARÁGRAFO 3º Los médicos y cirujanos graduados en el exterior que a juicio de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, no hayan cumplido requisitos similares a los establecidos en este artículo, en los países en donde obtuvieron sus grados, deberán cumplirlos antes de poder obtener la refrendación de su título que los capacite para ejercer legalmente su profesión en Colombia.
PARÁGRAFO 4º Cuando el interesado se atenga a lo dispuesto en el ordinal d) de este artículo, tendrá derecho a recibir por cuenta del Tesoro Nacional, Ministerio de Salud Pública, un subsidio que cubrirá previa comprobación de haber residido permanentemente en el lugar.
PARÁGRAFO 5º El Gobierno señalará periódicamente el monto del subsidio de que trata el literal d) de este artículo y los sitios que den derecho a tal subsidio.