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Ley 1306 de 2009 — Kelsen
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Ley2009

Ley 1306 de 2009

Congreso de la República

DerogadoEstado de vigencia

Esta norma ha sido derogada y ya no está vigente.

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8 de 120 artículos tienen marcas estructuradas de no vigencia o notas de vigencia. Revise el artículo aplicable antes de citar.

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Derogado por

  • Ley/Decreto 1996 de 2019 Art. 61
Fecha de consulta: 6 de junio de 2026

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1306

Año

2009

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

120

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1306

Año

2009

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Curado

Fragmentos de ingesta

120

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 427
  • Artículo 447
  • Artículo 649
  • Artículo 655

Artículo 1

ARTÍCULO 1°. Objeto de la presente ley: la presente Ley tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad. La protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de estas normas, El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de administración patrimonial, tendrán como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 2

ARTÍCULO 2°. Los sujetos con discapacidad mental: Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho de los terceros que obren de buena fe. PARÁGRAFO: El término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes se entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo pertinente. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 3

ARTÍCULO 3°. Principios: En la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se tomarán en cuenta los siguientes principios: a). El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b). La no discriminación por razón de discapacidad; c). La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d). El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana; e). La igualdad de oportunidades; f). La accesibilidad; g). La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; h). El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con a reservar su identidad. Estos principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 4

ARTÍCULO 4°. Dimensión normativa: la presente ley se complementa con los pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos relativos a las Personas en situación de Discapacidad, aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos y vigentes a favor de las personas con discapacidad mental en la legislación interna o de convenciones internacionales, con el pretexto de que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado. Para la determinación e interpretación de las obligaciones de protección y restablecimiento, de los derechos de las personas con discapacidad mental por quienes se encargan de su protección, se tomarán en cuenta las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y, en general, en las demás normas de protección de la familia, siempre que éstas no sean contrarias en su letra o en su espíritu a la presente ley. Para efectos de la interpretación, se aplicará el principio de prevalencia de la norma más favorable al individuó con discapacidad. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 5

ARTÍCULO 5°. Obligaciones respecto de las personas con discapacidad: Son obligaciones de la sociedad y del Estado colombiano en relación con las Personas con discapacidad mental: 1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad; 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental; 4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental; 5. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales; 6. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental; 7. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 6

ARTÍCULO 6°. La función de protección: la protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: a). Los padres y las personas designadas por éstos, por acto entre vivos o por causa de muerte. b). El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles. c). Las personas designadas por el juez. d). El Estado por intermedio de [os funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas. Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y, por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el juez de familia cuando convenga a los Intereses del afectado. El encargado de la protección de la persona, sujeto con discapacidad mental deberá asegurar para éste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda apropiados, ya la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. PARÁGRAFO. Cuando en la presente Ley, se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de selección. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 7

ARTÍCULO 7°. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 8

ARTÍCULO 8°. Derechos Fundamentales: Los individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Titulo I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable. Para el disfrute y ejercicio de estos derechos se tendrá en consideración la condición propia y particular del sujeto afectado. En la atención y garantía de los derechos de los individuos en discapacidad mental se tomarán en cuenta los principios de que trata el artículo 3" de la presente Ley. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 9

ARTÍCULO 9°. Identidad y filiación: Los sujetos con discapacidad mental deberán tener definida su identidad y filiación, con sus correspondientes asientos en el Registro del Estado Civil. Toda medida de protección estará precedida de las diligencias y actuaciones necesarias para determinar plenamente la identidad de quien tiene discapacidad y su familia genética o jurídica, según el caso, y la Inscripción de estos datos en el Registro del Estado Civil. Cuando no sea posible probarlos, el funcionario competente deberá dar aviso inmediato al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que éste tome las medidas previstas en la Ley para su determinación. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Dignidad y respeto personal: En las actuaciones relativas al que está sufriendo discapacidad mental no se podrá atentar contra la dignidad y respeto debido a la persona humana. De ser necesario recurrir a medidas que puedan causar malestar al paciente por razones de terapia, educación, seguridad o resocialización, éstas medidas se limitarán a lo indispensable para el propósito perseguido y siempre serán temporales. El representante del sujeto con discapacidad mental en esta situación vigilará que estas condiciones se cumplan. Las personas con discapacidad mental, no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones contra su honor y su reputación. PARÁGRAFO PRIMERO: Los derechos de los padres sobre sus hijos con discapacidad quedan limitados en todo aquello que se oponga al bienestar y desarrollo de éstos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio del respeto de las tradiciones culturales, el régimen de los sujetos con discapacidad pertenecientes a las culturas Indígenas es el establecido en la presente Ley. Las autoridades propias de estas comunidades serán consultadas cuando se trate de aplicar las medidas previstas en esta Ley y sus recomendaciones serán aplicables cuando no contradigan los propósitos u objetivos aquí previstos. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Salud, educación y rehabilitación: Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997. La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación. En el cálculo de las prestaciones alimentarías, congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación aquí previstas. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Prevención sanitaria: Las personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos. La atención sanitaria y el aseguramiento de los riesgos de vida, salud, laborales o profesionales para quienes sufran discapacidad mental se prestará en las mismas condiciones de calidad y alcance que a los demás miembros de la sociedad. Las exclusiones que en esta materia se hagan, por parte de los servicios de salud o de las aseguradoras, tendrán que ser autorizadas por vía general o particular, por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación. Los encargados de velar por el bienestar de las personas con discapacidad mental tomarán las medidas necesarias para impedir o limitar la incidencia de agentes nocivos externos en la salud psíquica o de comportamiento del sujeto y para evitar que se les discrimine en la atención de su salud o aseguramiento de sus riesgos personales por razón de su situación de discapacidad. Los individuos con discapacidad mental quedan relevados de cumplir los deberes cívicos, políticos, militares o religiosos cuando quiera que ellos puedan afectar su salud o agravar su situación. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Derecho al trabajo: El derecho al trabajo de quienes se encuentren con discapacidad mental incluye la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo estable, libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles en condiciones aceptables de seguridad y salubridad. El Estado garantizará los derechos laborales individuales y colectivos para los trabajadores con discapacidad mental. Los empleadores están obligados a adoptar procesos de selección, formación profesional, permanencia y promoción que garanticen igualdad de condiciones a personas con discapacidad mental que cumplan los requisitos de las convocatorias. PARÁGRAFO: La remuneración laboral no hará perder a una persona con discapacidad mental su derecho a los alimentos o a la asistencia social, a menos que esta remuneración supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Acciones Populares y de Tutela: Toda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad mental. La Acción de Tutela tiene cabida cuando se trate de defender los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, pero los jueces tomarán sus decisiones luego de haber escuchado a los peritos de la entidad designada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en articulo 16 de la presente Ley o a un profesional médico cuando éstos no existan en el lugar. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 ) CAPITULO. II Personas con discapacidad mental

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Capacidad jurídica de los sujetos con discapacidad: Quienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos. Los sujetos con discapacidad mental relativa, inhabilitados conforme a esta ley, se consideran incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación. En lo demás se estará a las reglas generales de capacidad. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Actos de otras personas con discapacidad: La valoración de la validez y eficacia de actuaciones realizadas por quienes sufran trastornos temporales que afecten su lucidez y no sean sujetos de medidas de protección se seguirá rigiendo por las reglas ordinarias. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 ) Sección Primera Personas con discapacidad mental absoluta

Artículo 17

ARTÍCULO 17. El sujeto con discapacidad mental absoluta: Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. La calificación de la discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una nomenclatura internacionalmente aceptada. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Protección de estas personas: Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de éstas. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Domicilio y residencia: Los sujetos con discapacidad mental absoluta tendrán el domicilio de su representante legal o guardador. La persona con discapacidad mental fijará su lugar de residencia si tiene suficiente aptitud intelectual para ese efecto y no pone en riesgo su integridad personal o la de la comunidad, en caso contrario la residencia será determinada por el guardador, salvo que las autoridades competentes dispongan en contrario. El cambio de residencia permanente a otro municipio o distrito y la salida al exterior deberán ser informados al Defensor de Familia con una antelación no inferior a quince (15) días a dicho cambio. El Defensor de Familia dará traslado al Juez de Familia que tiene a su cargo el expediente del que tiene discapacidad mental absoluta y al funcionario del Registro Civil del lugar donde repose el registro civil de nacimiento, para lo de su cargo. PARÁGRAFO: En Secretarias de Salud de los municipios o distritos, se llevará un Libro de Avecindamiento de Personas con discapacidad mental absoluta, en el que se hará constar el lugar de residencia de éstas. Este libro será reservado y sólo podrá ser consultado con permiso del Juez o del Defensor de Familia. Cualquier persona que tenga conocimiento de que una persona con discapacidad mental absoluta reside o ha dejado de residir en la jurisdicción de un municipio, deberá denunciar el hecho ante el Secretario de Salud Municipal o Distrital, para que, previa su verificación, asiente la información correspondiente e informe al Juez de Familia. Los Secretarios de Salud de los Municipios y Distritos dispondrán lo pertinente para poner en funcionamiento el Libro de Avecindamiento de que trata este articulo, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley y lo informarán a la Procuraduría General de la Nación. El incumplimiento de la obligación de abrir el libro en el plazo fijado o no llevarlo en debida forma será considerado falta grave en materia disciplinaria, sin perjuicio de tener que cumplir la obligación pertinente. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Libertad e internamiento: Las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. El internamiento de los pacientes será de urgencia o autorizado judicialmente. PARÁGRAFO: La libertad de locomoción que se reconoce en el presente artículo incluye la posibilidad de trasladarse a cualquier lugar del país y del exterior, para lo cual, las autoridades proporcionarán los documentos y el apoyo que sea necesario para el efecto y tomarán referencia de su ubicación únicamente para efectos de su protección. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Internamiento psiquiátrico de Urgencia: Los pacientes con discapacidad mental absoluta solamente podrán internarse en clínicas o establecimientos especializados, por urgencia calificada por el médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El director de la clínica o establecimiento deberá poner en conocimiento del Instituto de Bienestar Familiar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, el ingreso del paciente internado de urgencia, relacionando los datos sobre identidad del paciente, estado clínico y terapia adoptada. PARÁGRAFO: El internamiento de urgencia no podrá prolongarse por más de dos (2) meses, a menos que el Juez lo autorice de conformidad con el artículo siguiente. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Internamiento psiquiátrico autorizado judicialmente: Cuando la situación no fuere de urgencia, corresponderá al Juez de Familia autorizar el internamiento de carácter psiquiátrico de las personas con discapacidad mental absoluta. Esta autorización estará precedida de concepto del médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto sobre su necesidad o conveniencia para el paciente. El Juez ordenará el internamiento en instituciones adecuadas y que cuenten con los medios para la atención y terapia del paciente, según la entidad de la enfermedad. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Temporalidad del internamiento: La reclusión preventiva por causas ligadas al comportamiento es una medida temporal que no excederá de un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda prórroga deberá estar precedida del concepto del médico tratante o perito quien dejará constancia de haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de rendición del concepto. PARÁGRAFO: El Juez, a petición de quien ejerza la guarda o de oficio, solicitará el concepto médico para la renovación de la autorización de internamiento o para disponer la salida, dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento del término de ésta. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Fin del internamiento: El internamiento psiquiátrico cesará en cualquier momento en que se establezca pericialmente que las causas que la motivaron han desaparecido. Vencido el término del internamiento, se dispondrá que éste cese, a solicitud de cualquiera, incluso del paciente, siempre que no se ponga en riesgo el bienestar de la persona con discapacidad mental absoluta, la seguridad del grupo familiar o de la población. Las solicitudes de cesación del internamiento y los recursos se resolverán dentro de los términos previstos para la decisión de las Acciones de Tutela y dará lugar a la responsabilidad prevista en dicha normatividad para el vencimiento injustificado de los plazos. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta: La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla. Tienen el deber de provocar la interdicción: 1. El cónyuge o compañero o compañera permanente y los parientes consanguíneos y civiles hasta el tercer grado (3°); 2. Los directores de clínicas y establecimientos de tratamiento psiquiátrico y terapéutico, respecto de los pacientes que se encuentren internados en el establecimiento; 3. El Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta; y, 4. El Ministerio Público del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta. PARÁGRAFO: Los parientes que, sin causa justificativa, no cumplan con el deber de provocar la interdicción y, de ello, se deriven perjuicios a la persona o al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta, serán indignos para heredarlo; los directores de establecimientos y los funcionarios públicos incurrirán en causal de mala conducta. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Patria potestad prorrogada: Los padres, el Defensor de Familia o el Ministerio Público deberán pedir la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez éste haya llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayoría de edad. La interdicción no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como incapaz absoluto y permitir que opere la prórroga legal de la patria potestad, al cumplimiento de la mayoría de edad. El Juez impondrá a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondría a los curadores y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigirá la presentación de cuentas e informes anuales de que tratan los artículos 108 a 111 de esta Ley. PARÁGRAFO: La patria potestad prorrogada termina: 1. Por la Muerte de los padres; 2. Por rehabilitación del interdicto; 3. Por matrimonio o unión marital de hecho declarada de la persona con discapacidad; y, 4. Por las causales de emancipación judicial. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 27

ARTÍCULO 27. lnterdicción Provisoria:Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Dictamen para la interdicción: En todo proceso de interdicción definitiva se contará con un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2° del artículo 16 de esta Ley. En dicho dictamen se precisarán la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Revisión de la interdicción: Cuando lo estime conveniente y por lo menos una vez cada año, el Juez del proceso a petición del guardador o de oficio, revisará la situación de la persona con discapacidad mental absoluta interdicta. Para el efecto, decretará que se practique a la persona con discapacidad un examen clínico psicológico y físico, por un equipo interdisciplinario del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto o del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Rehabilitación del interdicto: Cualquier persona podrá solicitar la rehabilitación del interdicto, incluso el mismo paciente. Recibida la solicitud de rehabilitación, el Juez solicitará el dictamen pericial correspondiente, así como las demás pruebas que estime necesarias y, si es del caso, decretará la rehabilitación. PARÁGRAFO: El Juez, si lo estima conveniente, podrá abstenerse de iniciar diligencias respecto de una solicitud de rehabilitación, cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la última solicitud tramitada. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Interdicción del rehabilitado y Modificación de la medida: El rehabilitado podrá ser declarado interdicto de nuevo cuando sea necesario. En las mismas condiciones del artículo precedente, el Juez podrá sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial cuando la situación de la persona con discapacidad mental lo amerite. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 ) Sección Segunda El sujeto con discapacidad mental relativa

Artículo 32

ARTÍCULO 32. La medida de inhabilitación: las personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio podrán ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado. Los procesos de inhabilitación se adelantarán ante el Juez de Familia. PARÁGRAFO: Para la inhabilitación será necesario el concepto de peritos designados por el Juez. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Inhabilitación accesoria: En los procesos de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes de personas naturales, podrá decretarse como medida accesoria la inhabilitación del fallido, a solicitud del representante del patrimonio, de los acreedores u oficiosamente por el Juez. El Juez ante quien se adelante el proceso concursal contra el fallido, será el competente para decretar la inhabilitación accesoria. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Alcance de la inhabilitación: La inhabilitación se limitará a los negocios que, por su cuantía o complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa realice con la asistencia de un consejero. Para la determinación de los actos objeto de la inhabilidad se tomará en cuenta la valoración física y psicológica que realicen peritos. PARÁGRAFO: El Juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio señalará una suma para sus gastos personales del inhabilitado y para su libre administración, sin exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Situación del inhabilitado: El inhabilitado conservará su libertad personal y se mirará como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Inhabilitación provisional: Mientras se decide la causa, el Juez de Familia podrá decretar la inhabilitación provisional. Dicha inhabilitación se limitará a ordenar que todos los actos de enajenación patrimonial cuyo valor supere los quince (15) salarios mínimos legales mensuales sea autorizado por un Consejero legítimo o dativo designado en el mismo acto de inhabilitación. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Domicilio del inhabilitado: El inhabilitado fijará su domicilio de conformidad con las reglas del Código Civil. Con todo, para aquellos asuntos objeto de la inhabilitación también lo será el del consejero. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Rehabilitación del inhabilitado: El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de éste o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses. El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Oposición a la rehabilitación: El Consejero y cualquiera de las personas facultadas para promover el proceso de inhabilitación, podrá oponerse a la rehabilitación. En todo caso, dentro del proceso de rehabilitación se citará a quienes promovieron el proceso que dio origen a la inhabilitación. Corresponderá al Juez decidir sobre la viabilidad y fundamentación de la oposición. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 ) Sección Tercera Procedimiento

Artículo 40✕Derogada

ARTÍCULO 40. Reglas de competencia: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . los numerales 6°, 7°, 8° y 9° contenidos en el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, quedarán así: 6. De los procesos de designación y remoción de curadores, consejeros o administradores. 7. De la aprobación de las cuentas rendidas por guardadores, consejeros o administradores. 8. De la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, de las inhabilitaciones de personas con discapacidad mental relativa, y de las correspondientes rehabilitaciones, así como de las autorizaciones de internación o libertad de la persona con discapacidad mental absoluta. 9. De la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo por parte del curador y las de los consejeros o administradores. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 41✕Derogada

ARTÍCULO 41. Vía procesal: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Modifíquense el numeral 3° del

Parágrafo 1

parágrafo 1° del articulo 427 y los numerales 4° y 7° del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 42✕Derogada

ARTÍCULO 42. Interdicción y rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El artículo 659 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo. 659. Interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta. Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas: 1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma. 2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso podrá promoverlo el Juez, de oficio. 3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por auto apelable. 4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar: a). Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b). La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c). El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente. 5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes correrá traslado del mismo, por el término de tres (3) días. 6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará sentencia; en ésta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta Ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados. 7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental absoluta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas, y en el diferido si las niegan. 8. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil y notificarse al público por aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez. 9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán por lo dispuesto en el artículo 655. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 43✕Derogada

ARTÍCULO 43. Reconocimiento del guardador testamentario: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El artículo 655 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 44✕Derogada

ARTÍCULO 44. Rehabilitación del interdicto: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil quedará así: ART 660. Rehabilitación del interdicto. Para la rehabilitación de la persona con discapacidad mental absoluta, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 45✕Derogada

ARTÍCULO 45. Inhabilitación y rehabilitación: Derogado por el literal c), art. 626, Ley 1564 de 2012 . El artículo 447 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Unidad de actuaciones y expedientes: Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada despacho judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias, cuando éstas se requieran. En el evento de requerirse el envió al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado. Será competente para conocer de todas las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto, el Juez que haya tramitado el proceso de interdicción. Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio, ante un Juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación. En todo caso, el Juez que tramitó el proceso de interdicción conservará el original del mismo en su archivo y a éste se anexarán copias de la actuación surtida en cualquier otro Despacho judicial. PARÁGRAFO PRIMERO: El expediente de quien haya sido rehabilitado, que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general. La interdicción de la misma persona se considerará nueva y será necesario abrir un nuevo expediente. También será causa de archivo general la muerte del interdicto o inhabilitado, una vez se haya aprobado la cuenta del guardador, en el caso pertinente. PARÁGRAFO SEGUNDO: Las reglas del presente artículo no se aplican a las inhabilitaciones accesorias de que trata el artículo 35 de la presente Ley. PARÁGRAFO TERCERO: También tendrá expediente único de la persona con discapacidad mental absoluta sujeta a patria potestad prorrogada. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 ) Sección Cuarta Publicidad de la condición de inhabilitados

Artículo 47

ARTÍCULO 47. Registro y publicidad: Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del registro del estado civil del afectado. Los funcionarios del Registro Civil informarán del hecho a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual llevará una base de datos actualizada, en la que consten el nombre, edad y número del documento de identificación y la medida de protección a que esté sometido. La información contenida en la base de datos es reservada, pero cualquier persona podrá solicitar a la Superintendencia de Notariado y Registro certificación respecto de una persona en particular sobre su condición de interdicto o inhabilitado. La certificación se limitará a señalar el nombre, la identificación, las condiciones de la medida y el nombre y datos del curador o consejero. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 ) CAPITULO. III Actuaciones jurídicas de interdictos e inhabilitados

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Eficacia de los actos de los interdictos: Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el presente capitulo, los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos, aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un intervalo lúcido. Los realizados por la persona con discapacidad mental relativa inhabilitada, en aquellos campos sobre los cuales recae la inhabilitación son relativamente nulos. ( Artículos de 1 a 48 Derogados por el Art. 61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Actos en favor de incapaces absolutos: Todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido y se presume el consentimiento de su representante legal. Quien suministre a tales personas o a impúberes cualquier prestación alimentaría necesaria, tendrá acción para que se le compense su valor. Dicha acción podrá ejercitarse contra el alimentante. No habrá rescisión de los contratos bilaterales onerosos celebrados por personas con discapacidad mental absoluta, que les sean útiles, pero el representante legal o la misma persona, una vez rehabilitada, tendrán derecho a que se fije justa contraprestación. Esta acción no pasa a terceros y prescribe en diez (10) años.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Situaciones de familia del sujeto con discapacidad mental absoluta: Todo acto relacionado con el Derecho de Familia de personas con discapacidad mental absoluta, deberá tramitarse ante el Juez de Familia. Son ejemplos de estos actos, el matrimonio, el reconocimiento o impugnación de la filiación, la entrega en adopción de hijos, la prestación alimentaría a favor de terceros y otros actos que se asimilen. Dentro de estos procesos el Juez de Familia deberá escuchar a la persona con discapacidad mental absoluta cuando, en opinión de los facultativos, se encuentre en un intervalo lúcido y tenga conciencia del alcance de sus decisiones. En todo caso, para la determinación de la filiación de un hijo atribuido a la persona con discapacidad mental absoluta, concebido durante la interdicción, se deberán practicar las pruebas científicas que permitan tener la mayor certeza sobre la filiación de conformidad con la Ley 721 de 2001 y las normas que la reglamenten, sustituyan o adicionen. PARÁGRAFO: Los sujetos con discapacidad, no podrán ser discriminados por su situación en cuanto a las relaciones de familia, en especial al ejercicio pleno de sus derechos relacionados con la constitución de una familia y su participación en ella. Corresponde al Juez de familia autorizar las restricciones a estos derechos por razones de protección del individuo. ( Derogado por el Art.61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Labores personales del sujeto con discapacidad: Las personas con discapacidad mental absoluta tendrán derecho a una justa remuneración por todas aquellas labores personales que realicen en favor de terceros, sin importar la causa de la actuación. Quien alegue que la actuación era gratuita, deberá demostrar que existió voluntad sana y consciente de la persona con discapacidad. Corresponderá a los Jueces de Familia resolver las cuestiones relacionadas con la remuneración de las obras y servicios prestados por personas con discapacidad mental absoluta y los problemas relativos a su vinculación más o menos permanente y determinar el alcance de las obligaciones y valor de las prestaciones. PARÁGRAFO: El Juez en la determinación de la remuneración tendrá en cuenta, especialmente, la ventaja económica que la labor de la persona con discapacidad mental absoluta reporta para el beneficiario de la prestación. ( Derogado por el Art.61 de la Ley 1996 de 2019 ) CAPITULO. IV Guardadores y su gestión Sección primera Curadores, consejeros y administradores

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Curador de la persona con discapacidad mental absoluta: A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria potestad, se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes. El curador es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez. Las personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de que trata el presente capítulo, se denominan generalmente guardadores, y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo. ( Derogado por el Art.61 de la Ley 1996 de 2019 )

Artículo 53

ARTÍCULO 53. Curador del impúber emancipado: La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será una curaduría la designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten adicionen o sustituyan. PARÁGRAFO . Para todos los efectos legales relacionados con la presente ley, el infante y el impúber se equipará al niño y niña definido en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equiparó al adolescente de ese estatuto. (Parágrafo modificado por el Art. 5 de la Ley 2247 de 2025)

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Curador del menor adulto emancipado: El menor adulto no sometido a patria potestad quedará bajo curaduría; el menor adulto, en todos los casos, tendrá derecho a proponer al Juez el nombre de su curador, incluso contradiciendo la voluntad del testador y el Juez deberá acogería a menos que existan razones para considerar inconveniente el curador propuesto, de las cuales se dejará constancia escrita. El curador del niño o niña, seguirá ejerciendo su cargo al llegar estos a la adolescencia, salvo que el pupilo, en ejercicio facultades que se consagran en este artículo solicite su remoción y el Juez la encuentre procedente. En cuanto al cuidado personal, el curador del menor adulto tendrá las mismas facultades y obligaciones que el curador del impúber y en éstas se sujetará a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, pero no lo representará en aquellos actos para los cuales el menor adulto tiene plena capacidad. Respecto de los actos jurídicos de administración patrimonial el curador obrará del mismo modo que los consejeros, pero el menor adulto podrá conferir a su guardador poderes plenos para representarlo en todos sus actos jurídicos extrajudiciales. La representación judicial del menor adulto corresponde al curador. Cuando el menor adulto presente discapacidad mental absoluta, el curador actuará de la misma manera que el curador de una persona en dicha condición y estará obligado a solicitar la interdicción del pupilo a partir de la pubertad y en todo caso antes de llegar el pupilo a la mayoría de edad, so pena de responder por los eventuales perjuicios que se causen al pupilo o sus herederos. PARÁGRAFO: Los padres o el curador y el mismo menor adulto, podrán solicitar la designación de un consejero para el manejo de su peculio profesional y el Juez, de considerarlo procedente, decretará la inhabilitación sometiéndose a las reglas pertinentes. Producida la inhabilitación, los padres o el curador hará las veces de consejero, a menos que el Juez a solicitud del menor adulto estime conveniente designar otro guardador que tendrá el carácter de administrador adjunto.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Consejeros: A la persona con discapacidad mental relativa inhabilitado se le nombrará un consejero, persona natural, que lo guié y asista y complemente su capacidad jurídica en los negocios objeto de la inhabilitación. El consejero es único, pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el juez.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Curadores y consejeros suplentes: Los curadores o consejeros suplentes serán sucesivos y reemplazarán al principal o al suplente antecesor en sus ausencias definitivas o temporales. Para entrar en ejercicio del cargo no se requiere el cumplimiento de formalidad alguna, pero el suplente deberá comunicarlo de inmediato al Juez del proceso con indicación de las causas que motivaron su actuación. Con todo, los suplentes podrán solicitar al Juez ordene la rendición de cuentas y entrega formal de los bienes del incapaz que administren y, en tal caso se suspenderá la asunción del cargo hasta cumplida dicha diligencia, que deberá practicarse en un plazo no mayor de un (1) mes contado a partir de la solicitud por parte del suplente. Cuando sea necesario, el Juez podrá ordenar al suplente la asunción inmediata del cargo, a pesar de quedar pendiente la rendición de cuentas, pero en tal caso dicho suplente no asumirá responsabilidad patrimonial y esta será de cuenta del curador que va a ser reemplazado, sin perjuicio de la responsabilidad individual del suplente por las acciones que le puedan ser atribuidas. PARÁGRAFO PRIMERO: la comunicación deberá hacerse mediante correo certificado y se entenderá cumplida desde el día en que sea recibida en la oficina postal. PARÁGRAFO SEGUNDO: El curador o consejero que omita la comunicación o que asuma injustificadamente el cargo, responderá hasta de la culpa levísima en sus actuaciones respecto del pupilo.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Administradores fiduciarios: Cuando el valor de los bienes productivos de la persona con discapacidad mental absoluta o menor de edad supere los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales o cuando sea inferior pero el juez lo estime necesario, se dará la administración de los bienes a un administrador fiduciario. Podrá adoptarse la misma medida para el manejo de bienes de la persona con discapacidad mental relativa, inhabilitada, cuando éste, con el asentimiento de su consejero, lo solicite. Los administradores serán sociedades fiduciarias legalmente autorizadas para funcionar en el país. PARÁGRAFO: Con todo, los familiares que por ley tienen el deber de promover la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta, constituidos en Consejo, podrán solicitar al Juez, que los bienes productivos del mismo no sean entregados en fiducia, sino que queden bajo la responsabilidad administrativa del curador.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. Bienes excluidos de la Administración Fiduciaria: Se excluyen de la administración fiduciaria los bienes personales, incluyendo la vivienda del pupilo y el menaje doméstico.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Administradores adjuntos: Los bienes de un menor o mayor de edad con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 30 del artículo 291 y en el articulo 299 del Código Civil o de los niños, niñas y adolescentes y con discapacidad que por expresa disposición del testador o donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores, serán dados en administración en las condiciones de la presente ley. Es potestad del testador o donante designar la entidad fiduciaria que se encargará de la administración adjunta y el Juez no podrá apartarse de esa designación a menos que, de seguirse la voluntad del testador o donante, se pueda ocasionar grave perjuicio al incapaz. Cuando por acto entre vivos o por causa de muerte se deje algo al que está por nacer, que no se le deba a título de legítima, con la condición de que no los administre la madre, se nombrará un administrador adjunto. Tendrá el mismo carácter quien sea designado para administrar los bienes dejados al nascituro, porque la madre se encuentre inhabilitada, a título de sanción, para ejercer la patria potestad o la administración de bienes sobre cualquier otro hijo o por haber atentado contra la vida del ser o seres que se encuentran en su vientre. PARÁGRAFO PRIMERO: Si los bienes no exceden de la suma prevista en el artículo 59 de la presente ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su naturaleza, podrá designarse una persona natural para la administración adjunta siguiendo las reglas para la designación de curadores. El administrador adjunto seguirá administrando dichos bienes aún en el evento de que durante el ejercicio del cargo éstos superen el mencionado valor, a menos que el Juez disponga lo contrario, con conocimiento de causa. PARÁGRAFO SEGUNDO: La designación de una persona natural como administrador adjunto, se tendrá por no escrita cuando, al hacer el inventario, los bienes superen las cuantías previstas o el Juez considere que la complejidad de los negocios amerita que sean manejados por una fiduciaria. PARÁGRAFO TERCERO: El administrador persona natural tendrá las facultades de los curadores respecto de los bienes e intereses que administra y de igual manera queda sometido a todas aquellas limitaciones, incapacidades e incompatibilidades de los curadores.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Guardadores y consejeros interinos: Cuando se retrasa por cualquier causa la asunción de una guarda por el designado, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al guardador seguir ejerciéndola y no haya guardador suplente que pueda asumir la gestión, se dará por el Juez de Familia un guardador interino, mientras dure el retardo o el impedimento. Si, al término de una guarda sometida a plazo o condición resolutorios, el guardador en ejercicio no tiene impedimento o excusa para continuar en el cargo, no se nombrará un guardador interino, sino que el guardador en ejercicio seguirá desempeñando la función hasta que el sucesor se posesione.

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