Artículo 3º.- El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988, el 26.4%; en 1989, el 27.0%; en 1990, el 27.5%; en 1991, el 28.0%; en 1992 y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal b) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986, el 0.4% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 1.8%; en 1988, el 3.8%; en 1989, el 6.0%; en 1990, el 9.0%; en 1991, el 12.5%; en 1992 y, en adelante, el 16.8% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo segundo será el siguiente: A partir del 1o. de julio de 1986 el 0.7% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987 el 0.6%; en 1988 el 0.6% y en 1989, 1990, 1991, 1992 y en adelante el 0.5% sin perjuicio de su participación en los términos de los literales a) y b) del artículo segundo de la presente Ley.
El porcentaje a que se refiere el literal d) del artículo segundo será el siguiente: En 1986, el 3.5%; del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 3.5%; en 1988, el 3.5%; en 1989, el 3.8%; en 1990, el 3.8%; en 1991, el 3.8%; y en 1992 y, en adelante, el 4% del producto anual del impuesto a las ventas.
El porcentaje a que se refiere el literal f) del artículo segundo será girado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a partir del 1o. de julio de 1986; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas, desde esta fecha y en adelante. El porcentaje a que se refiere el literal e) del artículo segundo será girado a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, a partir del 1o. de enero de 1987; y ésta será su participación en el producto anual del impuesto a las ventas desde esta fecha y en adelante.
Parágrafo- Los municipios a que se refiere el literal b) del artículo segundo, tendrán en consecuencia, además de su participación, según el literal a) del mismo artículo, el incremento adicional que se establece en el inciso segundo del presente artículo.