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Ley 1110 de 2006 — Kelsen
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Ley2006

Ley 1110 de 2006

Congreso de la República

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  • Artículo 5
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  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87

Artículo 1

ARTÍCULO 1º. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007, en la suma de CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2007.

Artículo 2

ARTÍCULO 2º. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES . Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007 una suma por valor de: CIENTO DIECISEIS BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($116.431.233.513.201).

Artículo 3

ARTÍCULO 3º. El monto de los gastos que se financiarán con los recursos que se someten a consideración del Congreso de la República en virtud del proyecto de ley de financiamiento que se presentará al Congreso en los términos del artículo 347 de la Constitución Política, ascienden a la suma de UN BILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.163.000.000.000) con lo cual el presupuesto total de apropiaciones, se fija en un valor de CIENTO DIECISIETE BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS UN PESOS MONEDA LEGAL ($117.594.233.513.201). PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN CTA. PROG SUBC SUBP CONCEPTO APORTE NACIONAL RECURSOS PROPIOS TOTAL SECCION: 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO A. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. 1,163,000,000,000 1,163,00,000,000 TOTAL PRESUPUESTO SECCION 1,163,000,000,000 1,163,00,000,000 TOTAL PRESUPUESTO NACIONAL 1,163,000,000,000 1,163,00,000,000

Artículo 4

ARTICULO 4º. Se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital, los ingresos provenientes del proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política que presente el Ejecutivo por la suma de UN BILLON CIENTO SESENTA Y TRES MIL MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($1.163.000.000.000), si el Congreso de la República la aprueba, con el objeto de equilibrar el presupuesto de Ingresos con el de Gastos.

Artículo 5

ARTÍCULO 5 º. Efectúese la siguiente ubicación en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007. TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

ARTÍCULO 6º. Las disposiciones generales de la presente Ley son complementarias de las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995 y 819 de 2003, Orgánicas del Presupuesto, y deben aplicarse en armonía con éstas. Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen. CAPÍTULO 1. DE LAS RENTAS Y RECURSOS

Artículo 7

ARTÍCULO 7º. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados directamente. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.

Artículo 8

ARTÍCULO 8º. El Gobierno Nacional podrá realizar sin operación presupuestal alguna, sustituciones en su portafolio de inversiones con sus entidades descentralizadas, de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo. Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la ley.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. El Ministro de Hacienda y Crédito Público fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarlos y de tasa de interés a corto y largo plazo. ARTÍCULO 11 El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase "B", con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de estas.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Facúltase a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para que con los excedentes de liquidez en moneda nacional y extranjera de los fondos que administre, realice las siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República, Fogafin, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público; depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; depósitos a término y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior; operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, reconociendo tasa de mercado durante el periodo de utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos valores a la citada Dirección a tasas de mercado. PARÁGRAFO . Lo anterior aplica cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional no pueda hacer unidad de caja con los recursos de los fondos que administre. CAPÍTULO II. DE LOS GASTOS

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios y gastos de nacionalización.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2007. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que resta del año fiscal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Previo al reconocimiento de la Prima Técnica se expedirá el certificado de disponibilidad presupuestal. Por medio de éste se deberá garantizar la existencia de recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos 2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Efectos sobre los gastos generales. 4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de inversión. 5. Y los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un plan de compras. Este plan deberá aprobarse por cada órgano acorde con las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación y se modificará cuando las apropiaciones que la respaldan sean modificadas.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o Consejos Directivos. Si no existen juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos. Las operaciones presupuestales contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de estas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales y subproyectos. El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente Ley podrán pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC aprobado.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos últimos. En dicha clasificación se incluirá lo correspondiente a los ingresos contenidos en el proyecto de ley de financiamiento a que se refiere el artículo 4 de esta ley, en caso que esta última sea aprobada. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia. Cuando se trate del presupuesto de gastos de inversión requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2007.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5 de la presente Ley que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Los órganos de que trata el artículo 5 de la presente Ley enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 27

ARTICULO 27. Los compromisos y las obligaciones de los órganos que sean una sección del Presupuesto General de la Nación correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios, sólo podrán ser asumidos cuando estos se hayan perfeccionado.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, celebren contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los Establecimientos Públicos del Orden Nacional, las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica así como las señaladas en el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Los actos administrativos a que se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y su justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin el cual no podrán ser ejecutados. Tratándose de gastos de inversión, requerirán del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios tratándose de los inmuebles cuyo titular es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ubicados en la Isla de Barú, Distrito Turístico de Cartagena. También podrán ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes de capital a empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con las condiciones que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin que ello implique operación presupuestal, observando para tal efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de la citada Ley 708 de 2001. Así mismo, cuando dichos órganos funcionen en inmuebles de propiedad de particulares en calidad de arrendatarios, deben efectuar las gestiones necesarias para su traslado a un inmueble que actualmente no se encuentre ocupado por otra entidad pública y que sea de su propiedad.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los establecimientos públicos del nivel nacional, sólo podrán pagar con cargo a sus recursos propios las cuotas a dichos organismos. Los aportes y contribuciones de la República de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2007, a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, los recursos originados en convenios con organismos internacionales que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales de la vigencia fiscal 2005 y anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial cambiado, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrá efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2008.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. Los gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda, las operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del Crédito serán atendidos con cargo a las apropiaciones del Servicio de la Deuda Pública. CAPÍTULO III. DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes al año 2006, deben constituirse a más tardar el 26 de enero de 2007 y remitirse dentro de los tres (3) días siguientes, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deben constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces, en el primer caso, y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 2006, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 2006 que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2007, expiran sin excepción. En consecuencia, deben reintegrarse a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 de diciembre de 2007, deben ser reintegrados por éstas a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. PARÁGRAFO. Los reintegros de que trata el inciso primero del presente artículo deben realizarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano, a más tardar el 19 de enero de 2007. Los mismos funcionarios deben reintegrar los recursos a que se refieren los incisos segundo y tercero, a más tardar el 19 de enero de 2008. CAPÍTULO IV. DE LAS VIGENCIAS FUTURAS

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización, caducan sin excepción. En los casos de licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección, se entienden utilizados los cupos anuales de vigencias futuras con el acto de adjudicación.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Las solicitudes para comprometer recursos de la Nación, que afecten vigencias fiscales futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, deben tramitarse a través de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación a los cuales estén vinculadas. CAPÍTULO V. CLASIFICACION DE LOS GASTOS

Artículo 39

Artículo 39. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2007 se clasifican en la siguiente forma: A- FUNCIONAMIENTO 1. GASTOS DE PERSONAL 1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA 1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA 1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES 1.1.3. PRIMA TÉCNICA 1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES 1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS 1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO 2. GASTOS GENERALES 2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 2.2. IMPUESTOS Y MULTAS 3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES 4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN B - SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA C – INVERSIÓN CAPÍTULO VI DEFINICIÓN DE LOS GASTOS

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2007 se definen en la siguiente forma: A. FUNCIONAMIENTO Son aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley. 1. GASTOS DE PERSONAL Corresponden a aquellos gastos que debe hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue: 1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA Comprende la remuneración por concepto de sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores públicos vinculados a la planta de personal, tales como: 1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA Pago de las remuneraciones a los servidores públicos, que incluye: la jornada ordinaria; la jornada nocturna; las jornadas mixtas; el trabajo ordinario en días dominicales y festivos; los incrementos por antigüedad; y la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional a quienes se les confieran comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior, en forma permanente o transitoria. 1.1.2 HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES Horas extras y días festivos, corresponde a la remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos. Su reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Indemnización por vacaciones, hace referencia a la compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades del servicio, no pueden tomarlas en tiempo. La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Jefe del respectivo órgano. 1.1.3. PRIMA TÉCNICA Reconocimiento económico a algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales. 1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, igualmente, incluyen las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida colectivo, dragoneante, policía militar y guardia presidencial, buena conducta, cuerpo profesional y por licenciamiento, partida alimentación soldados, partida especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de instalación y de alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte establecido en la Ley 48 de 1993. Dentro de los gastos por este concepto se atienden también, entre otros, los siguientes: GASTOS DE REPRESENTACIÓN Parte de la remuneración de ciertos servidores públicos que las disposiciones legales han previsto. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Pago por cada año continúo de servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento. AUXILIO DE TRANSPORTE Pago a los empleados públicos que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la cuantía y condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el transporte a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento. PRIMA DE SERVICIO Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma proporcional al tiempo laborado, siempre que hubieren servido en el respectivo órgano por lo menos un semestre. PRIMA DE VACACIONES Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en los términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978. PRIMA DE NAVIDAD Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente, los soldados profesionales tienen derecho a percibir esta prima equivalente al 50% del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad. PRIMAS EXTRAORDINARIAS Corresponde a los pagos por concepto de primas legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos, condiciones y las veces que se establezcan en su creación. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN Pago a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. 1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS Son gastos destinados a atender la contratación de personas jurídicas y naturales para que presten servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de planta. Así mismo, incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional, para desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los servidores públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las contribuciones a que haya lugar, tales como: JORNALES Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces. PERSONAL SUPERNUMERARIO Remuneración al personal ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los supernumerarios. HONORARIOS Por este rubro se deberán cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del órgano contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas. REMUNERACIÓN SERVICIOS TÉCNICOS Pago por servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del órgano, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se requieran conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual vigente. HORAS CÁTEDRA Se pagarán por este rubro, los profesores de cátedra u ocasionales que laboren en instituciones de educación superior a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992. 1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector privado y público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las administradoras públicas y privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 2. GASTOS GENERALES Son los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley; y con el pago de los impuestos y multas a que estén sometidos legalmente. 2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS Corresponde a la compra de bienes muebles destinados a apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, a la contratación y el pago a personas jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que complementa el desarrollo de las funciones del órgano y permite mantener y proteger los bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así como los pagos por concepto de tasas a que estén sujetos los órganos. Dentro de este concepto se encuentran: COMPRA DE EQUIPO Adquisición de bienes tangibles de consumo duradero que deben inventariarse Las adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras. Por este rubro se debe incluir el software. La adquisición de vehículos automotores requiere de autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, únicamente cuando se trate de uno de los siguientes eventos: i) reposiciones de modelos posteriores al año 2002, ii) si el ahorro en mantenimiento y operación anual certificado por el órgano es menor o igual al quince por ciento (15%) del valor del vehículo a adquirir, iii) si hay un aumento del parque automotor. En los demás casos, solamente se requiere de la autorización previa del Jefe del órgano respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la adquisición de vehículos deberá estar contenida en el correspondiente plan de compras y, cuando se trate de automotores que requieran protección o blindaje especial, debe contar con el concepto técnico del Departamento Administrativo de Seguridad DAS o de la Policía Nacional. La reposición de los vehículos de los presidentes de las ramas del Poder Público, los operativos de la Fuerza Pública y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no requerirán autorización. MATERIALES Y SUMINISTROS Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungibles que no se deban inventariar por las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución. Las anteriores adquisiciones se harán con sujeción al plan de compras. Por este rubro se deben incluir, disquetes, llantas, repuestos y accesorios. GASTOS IMPREVISTOS Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes. La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces. OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE BIENES Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, tales como: SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados. SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES Gastos destinados a alimentación, compra de medicamentos, arneses, herraje, atalaje y compra de animales. CAPACITACIÓN, BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS Erogaciones que tengan por objeto atender las necesidades de capacitación, bienestar social y estímulos que autoricen las normas legales vigentes. La Unidad Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal militar del área asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos- que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. MANTENIMIENTO Los gastos tendientes a la conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles. Incluye el costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo. SERVICIOS PÚBLICOS Erogaciones por concepto de servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, gas natural, telefonía pública conmutada, telefonía móvil celular, sistemas troncalizados, telefonía satelital, servicios al valor agregado, y demás servicios públicos domiciliarios. Estas incluyen su instalación y traslado. ARRENDAMIENTOS Alquiler de bienes muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de los órganos. VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE Por este rubro se le reconoce a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su sede habitual de trabajo. Este rubro también incluye los gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato. Los viáticos solo podrán computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto-Ley 1045 de 1978. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Dirección Nacional de Estupefacientes podrán pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al Personal Militar, de Policía, de Seguridad y del INPEC a su servicio. Las entidades públicas a las cuales el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o la Policía Nacional presten servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin. De igual forma la Unidad de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de esta naturaleza al personal Militar del área asistencial -médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos- que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas militares. IMPRESOS Y PUBLICACIONES Por este rubro se pueden ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, autenticaciones, suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de avisos y videos de televisión. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE Se cubre por este concepto aquellos gastos tales como los de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Igualmente incluye el transporte colectivo de los funcionarios del órgano. Por este rubro se podrán imputar los gastos de transporte, en el perímetro urbano o intermunicipal de los inspectores de trabajo, con sujeción a las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos, aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas francas, para las funciones de comercialización, representación externa, investigación disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de los tributos administrados por la entidad. De la misma manera se podrán imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten funciones operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso de recuperación de documentos e inspección de mercancías. GASTOS JUDICIALES Comprende los gastos que los órganos deben realizar para atender tanto la defensa del interés del Estado en los procesos judiciales que cursan en su contra o cuando actúa como demandante, diferentes a los honorarios de los abogados defensores. Por este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias de expedientes, cauciones, traslado de testigos, transporte para efectuar peritazgos, y demás costos judiciales relacionados con los procesos SEGUROS Corresponde al costo previsto en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración deberá adoptar las medidas que estimen necesarias para garantizar que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente. Este incluye las pólizas que amparan los riesgos profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo. GASTOS DE OPERACIÓN ADUANERA Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6 de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba realizar la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas. También se atenderán por este rubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritajes, bodegajes y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o donación. GASTOS IMPREVISTOS Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de servicios ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes. La afectación de este rubro requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga sus veces. OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE SERVICIOS Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos, hospitalarios y servicios portuarios y aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los siguientes: TRANSPORTE DE PRESOS Erogaciones por concepto de remisión y el traslado de los presos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad. SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS Erogaciones por concepto de agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las embajadas y consulados. GASTOS RESERVADOS Son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes. Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia. Se podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias. Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son especializados. APOYO A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES Son erogaciones destinadas a fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar, policial o de policía judicial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya naturaleza imprescindible debe ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Director de la Policía o Fiscal General de la Nación, según el caso. DEFENSA HACIENDA PÚBLICA Por este rubro se atenderán los costos correspondientes a peritajes, costos judiciales, transporte para efectuar peritajes y diligencias judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los procesos e investigaciones, publicaciones acerca de remates programados y deudores morosos emplazados y demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 696-1 del Estatuto Tributario. 2.2. IMPUESTOS Y MULTAS Comprende el impuesto sobre la renta y demás tributos, multas y contribuciones a que estén sujetos los órganos. 3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES Son recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma. 4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL Corresponde a aportes a órganos y entidades para gastos de capital y la capitalización del ente receptor. 5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN Corresponde a aquellos gastos que realizan los órganos para adquirir bienes, servicios e insumos que participan directamente en el proceso de producción o comercialización. B- SERVICIO DE LA DEUDA Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la consecución de los créditos externos, realizadas conforme a la ley. Los rendimientos que devenguen los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional. C- INVERSIÓN Son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social. La característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social. Las inversiones que estén financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de Crédito Público y someterse a los procedimientos de contratación administrativa.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto, sólo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al respectivo órgano con fundamento en norma legal. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 42

ARTÍCULO 42. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados. Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las sentencias y conciliaciones serán incorporadas al presupuesto de acuerdo con la disponibilidad de recursos, de conformidad con el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. Los órganos a que se refiere el artículo 6 del presente decreto pagarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Para pagarlas, en primera instancia se deben efectuar los traslados presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los Establecimientos públicos deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios. Con cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y conciliaciones se podrán pagar todos los gastos originados en los tribunales de Arbitramento.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. La Nación podrá aportar al operador postal oficial, los recursos necesarios para garantizar el servicio de franquicia postal previsto por la ley, prestado a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, una vez hecho el reconocimiento de la prestación del servicio por parte de éstos.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deben cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal- Gaula- a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 47

ARTÍCULO 47. El Departamento Nacional de Planeación, a más tardar un mes después de haberse emitido el Decreto de Liquidación, enviará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional un informe donde se presente la distribución indicativa del presupuesto de inversión por departamentos. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deben remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación, para que éste consolide la información y la envíe dentro de los diez (10) días siguientes a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2007 cumple con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y en el artículo 8 de la Ley 819 de 2003.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último trimestre de 2006, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal 2007. La prima de vacaciones, la indemnización a las mismas, las cesantías, las pensiones y los impuestos, se pueden pagar con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios públicos domiciliarios y Contribuciones Inherentes a la Nómina, cualquiera que sea el año de su causación, afectando el rubro que le dio origen.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las Empresas de Servicios Públicos con participación Estatal, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se debe tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación, ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna. Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. La Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas a diciembre 31 de 1993, por concepto de pasivo por pensiones y cesantías de las personas beneficiarias del extinto Fondo del Pasivo Prestacional de sector salud; para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, se podrá emitir bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las Universidades Estatales. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones a cargo del Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, surgidas en los contratos con garantías por concepto de ingresos mínimos garantizados; en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. PARÁGRAFO. La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo sólo procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. La diferencia entre el ingreso al productor regulado y el precio en el mercado internacional referenciado al mercado del golfo de los Estados Unidos de América para los refinadores o importadores, que venía siendo asumida por estos, en cumplimiento de las finalidades sociales del Estado en los términos previstos en la Constitución Política, podrá ser financiado durante la vigencia fiscal de 2007 con cargo a los recursos de la Nación que se incorporan en el presupuesto del Ministerio de Minas y Energía, el cual determinará las bases, criterios y procedimientos para su asignación y traslado.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. A partir de la vigencia del presente decreto, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional extinguirá los saldos contables existentes por concepto de Acuerdos de Pago suscritos con entidades del orden nacional y que se originaron exclusivamente en el reconocimiento como deuda pública de la Nación de obligaciones pendientes de pago a través de Títulos de Tesorería Clase B – TES B, en desarrollo de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 1º de la Ley 419 de 1997.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. La Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones radicadas antes del 22 de diciembre de 2006 y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL, a favor de las víctimas de la violencia de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002. En estos casos serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. ARTÌCULO 56. En el Fondo de Programas Especiales para la Paz se constituirán las Subcuentas de “Programas para la Desmovilización” y “Programas de Reincorporación a la Vida Civil”, en las cuales la ordenación del gasto, además de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 368 de 1997, podrá ser delegada en otros funcionarios del nivel directivo, de conformidad con las normas Orgánicas del Presupuesto.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito a la Agencia Presidencial para la Acción y la Cooperación Internacional, podrán ser ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. En desarrollo del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE – podrá adelantar las operaciones de canje de activos de su propiedad que aún posea en las zonas interconectadas y no interconectadas por proyectos de preinversión e inversión de los prestadores de servicios públicos de energía. Los proyectos de preinversión e inversión incluidos en el canje que se realice no podrán ser financiados ni directa e indirectamente con recursos que hagan parte del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA transferirá a COLCIENCIAS con destino a financiar las actividades que promuevan y fomenten la investigación aplicada, la innovación, el desarrollo tecnológico, la apropiación pública de la Ciencia, la Tecnología, y en general la construcción de capacidades regionales de Ciencia, Tecnología e Innovación, la cuarta parte de los recursos provenientes del veinte por ciento (20%) de los aportes sobre las nóminas de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, mediante la celebración de un convenio interadministrativo.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá celebrar acuerdos de pago sobre el capital y los intereses adeudados por las entidades descentralizadas, como consecuencia de la liquidación de excedentes y utilidades realizada por el Consejo Superior de Política Económica y Social CONPES en desarrollo de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de Presupuesto.

Artículo 61

ARTÍCULO 61. La ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales con cargo al Presupuesto General de la Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados. Los recursos serán girados con la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las condiciones a las que hace referencia el

Parágrafo 3

parágrafo 3 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, el Gobierno determinará las condiciones sustanciales que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior. Cuando se establezca que la realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.

Artículo 62

ARTÍCULO 62 . Los proyectos viales de las redes secundaria o terciaria y urbana, los aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que hayan sido seleccionados y priorizados en los distintos departamentos durante las Audiencias Públicas celebradas en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 812 de 2003, y demás apropiaciones programadas por el presente decreto a las entidades especializadas del sector transporte para estos propósitos, podrán ser ejecutados directamente por éstas o mediante convenios con las entidades territoriales y/o sus descentralizadas. La responsabilidad de la Nación se limitará a la ejecución de los proyectos, y dichas redes seguirán a cargo de las entidades territoriales; en ningún caso podrá modificar el mantenimiento que actualmente la Nación adelanta en vías secundarias o terciarias. PARÁGRAFO. Además de los proyectos viales de que trata el inciso anterior, extiéndase a los proyectos de infraestructura de energía, saneamiento básico, educación y protección de inundaciones, los criterios establecidos para la ejecución de los mismos, distribuidos con el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1110

Año

2006

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

85

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

1110

Año

2006

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

85