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Ley 104 de 1993 — Kelsen
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Ley1993

Ley 104 de 1993

Congreso de la República

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

104

Año

1993

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

135

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Ley

Número

104

Año

1993

Entidad

Congreso de la República

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

135

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94
  • Artículo 95
  • Artículo 96
  • Artículo 97
  • Artículo 98
  • Artículo 99
  • Artículo 100
  • Artículo 101
  • Artículo 102
  • Artículo 103
  • Artículo 104
  • Artículo 105
  • Artículo 106
  • Artículo 107
  • Artículo 108
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 112
  • Artículo 113
  • Artículo 114
  • Artículo 115
  • Artículo 116
  • Artículo 117
  • Artículo 118
  • Artículo 119
  • Artículo 120
  • Artículo 121
  • Artículo 122
  • Artículo 123
  • Artículo 124
  • Artículo 125
  • Artículo 126
  • Artículo 127
  • Artículo 128
  • Artículo 129
  • Artículo 130
  • Artículo 131
  • Artículo 132
  • Artículo 133
  • Artículo 134
  • Artículo 135

Artículo 1

Artículo 1o. Las normas consagradas en la presente Ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política.

Artículo 2

Artículo 2o. En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente Ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica.

Artículo 3

Artículo 3o. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social.

Artículo 4

Artículo 4o. Las autoridades procurarán que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente.

Artículo 5

Artículo 5o. Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 6

Artículo 6o. En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2° de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico.

Artículo 7

Artículo 7o. El Gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las Comisiones de que trata el artículo 8° referido a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente Ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.

Artículo 8

Artículo 8o. Las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) Senadores y seis (6) Representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la aplicación de la presente Ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del Gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta Ley. TITULO I INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA CAPITULO I ABANDONO Y ENTREGA VOLUNTARIA

Artículo 9

Artículo 9o. Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos. PARAGRAFO 1o. Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares, rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado. PARAGRAFO 2o. Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de prisión. CAPITULO 2 NORMAS COMUNES

Artículo 10✕Derogada

Artículo 10. Beneficios condicionales. Derogado por el art. 26, Ley 365 de 1997 . Cuando se concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o varias de las siguientes obligaciones: a) Informar todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente; j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario; k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial.

Artículo 11✕Derogada

Artículo 11. Revocación de beneficios. Derogado por el art. 26, Ley 365 de 1997 . El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.

Artículo 12✕Derogada

Artículo 12. Prohibición de acumulación. Derogado por el art. 26, Ley 365 de 1997 . Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración .

Artículo 13✕Derogada

Artículo 13. Protección especial. Derogado por el art. 26, Ley 365 de 1997 . Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración. Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes. CAPITULO 3 DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL DIALOGO CON LOS GRUPOS GUERRILLEROS, SU DESMOVILIZACION Y REINSERCION A LA VIDA CIVIL

Artículo 14

Artículo 14. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán: a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo; b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil; c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz; d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas. Las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo. Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada. Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político. PARAGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político. PARAGRAFO 2o. Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos. Para los efectos previstos en el presente artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser Congresista.

Artículo 15

Artículo 15. La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del Gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta. El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz.

Artículo 16

Artículo 16. Las personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos.

Artículo 17

Artículo 17. El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. TITULO II ATENCION A LAS VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

Artículo 18. Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población. PARAGRAFO . El Consejo Directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente Título, en los casos en que exista duda sobre el particular.

Artículo 19

Artículo 19. En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.

Artículo 20

Artículo 20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa.

Artículo 21

Artículo 21. Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el Comité local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este Título, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados. Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia previstas en este Título, no tenía el carácter de víctima, el interesado además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente Título, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que le haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. CAPITULO 2 ASISTENCIA EN MATERIA DE SALUD

Artículo 22

Artículo 22. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socio-económica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Artículo 23

Artículo 23. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: 1. Hospitalización. 2. Material médico quirúrgico, de osteosíntesis y órtesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 3. Medicamentos. 4. Honorarios médicos. 5. Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas. 6. Transporte. 7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud. 8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con su situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

Artículo 24

Artículo 24. El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 47 de esta Ley, y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la Junta Nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, Fonsat. Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos de adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integrará por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tienen el carácter de organismos consultivos del Gobierno en materia de salud.

Artículo 25

Artículo 25. Los afiliados a entidades de Previsión o Seguridad Social, tales como Cajas de Previsión Social, Cajas de Compensación Familiar o el Instituto de Seguros Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las correspondientes instituciones de Previsión y Seguridad Social.

Artículo 26

Artículo 26. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente Título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23 que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén en forma insuficiente.

Artículo 27

Artículo 27. El Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a: 1. Número de pacientes atendidos. 2. Acciones médico- quirúrgicas. 3. Suministros e insumos hospitalarios gastados. 4. Causa de egreso y pronóstico. 5. Condición del paciente frente al ente hospitalario. 6. Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 28

Artículo 28. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás normas concordantes. CAPITULO 3 ASISTENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA

Artículo 29

Artículo 29. Los hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente Título podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata la Ley 3a. de 1991, sin que para tal efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya adquisición o recuperación sea objeto de financiación. La Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, ejercerá la función que le otorga el ordinal 7 del artículo 14 de la Ley 3ª. de 1991, en relación con el subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el presente artículo. En aquellos casos en que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda.

Artículo 30

Artículo 30. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por "Hogares Damnificados" aquéllos definidos en el artículo 3° del Decreto 599 de 1991, sin consideración a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.

Artículo 31

Artículo 31. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE.

Artículo 32

Artículo 32. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el equivalente a quinientas (500) Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC.

Artículo 33

Artículo 33. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social. Las solicitudes respectivas serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.

Artículo 34

Artículo 34. Se aplicará al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, lo establecido en la Ley 3ª. de 1991 y disposiciones complementarias, en cuanto no sean contrarias a lo que aquí se dispone. CAPITULO 4 ASISTENCIA EN MATERIA DE CREDITO

Artículo 35

Artículo 35. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, redescontará los préstamos que otorguen los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados terroristas a que se refiere este Título, para financiar la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamento, muebles y enseres, capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a locales comerciales. Así mismo, en desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario, BCH, otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles. Estas operaciones las harán el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Banco Central Hipotecario, BCH, en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000.oo). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité integrado para el efecto por el Secretario General de la Presidencia de la República, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Presidente del Banco Central Hipotecario, BCH. PARAGRAFO . No obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal contra atentados terroristas.

Artículo 36

Artículo 36. En desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera: a) La diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el Instituto de Fomento Industrial, IFI, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social; b) La diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario, BCH, y la tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario, BCH, y el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. En los convenios a que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones y montos que podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento Industrial, como aquéllos que otorgue el Banco Central Hipotecario, en desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Artículo 37

Artículo 37. Los establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo de manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los documentos estrictamente necesarios para el efecto. La Superintendencia Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 38

Artículo 38. El Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.

Artículo 39

Artículo 39. En aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere este Título, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser garantizados por el "Fondo de Garantías para la Solidaridad". Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el propósito de crear el "Fondo de Garantías para la Solidaridad", cuya función será garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo por los establecimientos de crédito a través de las líneas de redescuento del Instituto de Fomento Industrial, IFI, así como los directamente otorgados por el Banco Central Hipotecario, BCH, a las víctimas de los atentados terroristas, en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo. La filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, expedirá el certificado de garantía en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes. PARAGRAFO . Quienes pretenden ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de Crédito, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 40

Artículo 40. El establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, IFI, en su calidad de administrador del Fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las demás condiciones que se hayan pactado, acredite al Fondo que adelantó infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adeudadas, de acuerdo con lo que se señale en el contrato por el cual se cree el Fondo de Garantías de Solidaridad. CAPITULO 5 ASISTENCIA EN MATERIA EDUCATIVA

Artículo 41

Artículo 41. Los beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedidos también a las víctimas de atentados terroristas. En este caso, corresponderá al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley. CAPITULO 6 ASISTENCIA CON LA PARTICIPACION DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO

Artículo 42

Artículo 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional. y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere el presente Título. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero. CAPITULO 7 OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 43

Artículo 43. Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo. Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como "crédito de solidaridad".

Artículo 44

Artículo 44. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquéllos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Título.

Artículo 45

Artículo 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 36 de la presente Ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan. Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.

Artículo 46

Artículo 46. La asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.

Artículo 47

Artículo 47. En el evento de que la Nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de: 1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria. 2. Gastos funerarios. 3. Seguros. 4. Subsidio de vivienda. 5. Subsidios en materia crediticia. 6. Asistencia en materia educativa, y 7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hace referencia este Título. PARAGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen. TITULO III CAUSALES DE EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLITICOS

Artículo 48

Artículo 48. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil. No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie. PARAGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.

Artículo 49

Artículo 49. La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización y la dejación de las armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.

Artículo 50

Artículo 50. Para la valoración de las circunstancias de la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por la persona que lleve la vocería del además responderá penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos. Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2° del artículo 48, del Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.

Artículo 51

Artículo 51. Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.

Artículo 52

Artículo 52. Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a las autoridades judiciales. administrativas y de policía que, a su juicio, deban disponer de tal información. Las autoridades que tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho. Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente de aquél en que se obtuvo la información. El titular del respectivo despacho judicial remitirá el expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Artículo 53

Artículo 53. El beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho. Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento. La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado. El Ministerio de Justicia y del derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno.

Artículo 54

Artículo 54. El interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en el artículo 48 de la presente Ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia. Para estos efectos, se tendrán en cuenta: a) El acervo probatorio que obra en el respectivo proceso; b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes; c) Cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud.

Artículo 55

Artículo 55. La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente. El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso. Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 56

Artículo 56. Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este Título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. PARAGRAFO . Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. No se suspenderán en lo referente a la libertad o detención relacionadas con la vinculación de otras personas que se haya ordenado con anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos para los efectos de la libertad provisional y de la prescripción de la acción penal.

Artículo 57

Artículo 57. Las personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente:

Artículo 58

Artículo 58. El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquiera de los delitos contemplados en este Título, dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente. Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución. Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el proceso. La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 59

Artículo 59. Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.

Artículo 60

Artículo 60. Los beneficios que en este Título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares. SEGUNDA PARTE MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA TITULO I UNIDADES AMBULANTES DE POLICIA JUDICIAL

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

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