Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación de mecanismos extraordinarios de salvamento y recuperación. El régimen de insolvencia regulado en el presente Decreto Legislativo tiene por objeto mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación aquí previstos. Las herramientas aquí previstas serán aplicables a las empresas que se han afectado como consecuencia de la emergencia antes mencionada, y estarán disponibles desde la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, hasta dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo". Que el artículo 5 del mismo Decreto Legislativo 560 de 2020, sobre "Estímulos a la financiación del deudor durante la negociación de un acuerdo de reorganización”, establece en su
Parágrafo 3
parágrafo 3: "
Parágrafo 3
Parágrafo 3. A efectos de preservar la empresa y el empleo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital. (...)". Que mediante Sentencia C-237 de 2020 la Honorable Corte Constitucional reconoció la constitucionalidad de dicha medida, frente a lo cual, en lo pertinente, expresó: "141. Este Tribunal ha indicado que pueden adoptarse medidas de estímulo tributario "para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis" (...) 142. Sin embargo, en atención a que la medida autoriza la rebaja del capital y de los intereses derivados de la existencia de una obligación tributaria incumplida, ello podría calificarse como una especie de amnistía tributaria que debe juzgarse a partir de un escrutinio estricto según lo ha definido la jurisprudencia constitucional. 143. La Corte estima que el parágrafo examinado supera dicho juicio por las siguientes cuatro razones. Primero, la rebaja se inscribe en la búsqueda de un propósito constitucional imperioso consistente en la promoción del empleo y la conservación de la actividad económica organizada en una aguda crisis de efectos inciertos (arts. 333 y 334). Segundo, contribuye decididamente a la consecución de dicho fin teniendo en cuenta que la disminución de la acreencia incrementa las posibilidades de recuperación del deudor. Tercero, considerando el evidente impacto que para las empresas deudoras causa la situación actual, la valoración de la necesidad de la medida debe considerar que ella hace parte de otro conjunto de medidas que componen -en el régimen de insolvencia- un conjunto de instrumentos articulados que cumplen una función indispensable para alcanzar el referido fin constitucional. Cuarto, la medida es proporcionada en sentido estricto dado que, si bien la afectación del principio de igualdad frente a las cargas públicas es significativa, no establece una exoneración total de las obligaciones y se encuentra compensada por la acentuada importancia de que el Estado adopte medidas eficientes para conservar el empleo y la empresa. Es posible que este tipo de medidas en otros contextos sean opuestas a la Carta. Sin embargo, ello no puede decirse cuando se integra a un régimen excepcional y temporal de intervención económica motivado por las causas referidas en el Decreto 417 de 2020 [...]". Que con fundamento en lo expuesto en los considerandos anteriores, se requiere desarrollar los criterios en virtud de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y demás entidades del Estado podrán otorgar rebaja de sanciones, intereses y capital sobre aquellas obligaciones tributarias y multas administradas por las respectivas entidades, y que correspondan a deudas insolutas de empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y que entraron en los procesos de insolvencia con fundamento en el Decreto Legislativo 560 de 2020. Que así mismo se requiere precisar que la rebaja de sanciones, intereses y capital, aplicará por el término que establece el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Legislativo 560 de 2020, es decir, dos años contados a partir de la entrada en vigencia del mismo, esto es, desde el 15 de abril de 2020 hasta el 15 de abril de 2022. Que de conformidad con las estimaciones en el informe titulado ''Actualización del Impacto de la Coyuntura del coronavirus en la Economía Colombiana" de la Superintendencia de Sociedades en un escenario en que el PIB decrezca en un 7.7% se espera que cinco mil quinientas cincuenta y tres empresas entren a insolvencia y en consecuencia el pago de sus obligaciones tributarias queden sometidas a lo que se resuelva dentro del proceso concursal. Que no es posible reconocer rebajas sobre retenciones en la fuente, ni sobre valores que se recauden por concepto del impuesto sobre las ventas - IVA y del impuesto nacional al consumo, entre otros impuestos, en donde el deudor en insolvencia actúa únicamente como sujeto pasivo jurídico "de iure", es decir su función es ser un recaudador el impuesto que paga el sujeto pasivo económico. Que el Decreto Legislativo 560 de 2020 está dirigido a todas las empresas que se encuentren dentro de los supuestos señalados en el artículo 1 del mismo, esto es, dentro del "régimen de insolvencia", como consecuencia de la emergencia, sin distinguir si el proceso se surte conforme a las reglas de la Ley 550 de 1999, 1116 de 2006 o el Decreto Legislativo 772 de 2020. Que el artículo 14 del Decreto Legislativo 772 de 2020, establece que "en lo no dispuesto en el presente Decreto Legislativo, para el proceso de reorganización abreviado y de liquidación judicial simplificada, en cuanto fuere compatible con su naturaleza, se aplicarán las normas pertinentes contenidas en la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 560 del 15 de abril de 2020". En consecuencia, las rebaja de capital, sanciones o multas e intereses, contempladas en el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020 son aplicables a los deudores sometidos a ese tipo de proceso, que se han afectado como consecuencia de las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto Legislativo 560 de 2020 establece que "las entidades del Estado podrán hacer rebajas de sanciones, intereses y capital", razón por la cual se requiere precisar en la presente reglamentación el alcance de la expresión "entidades del Estado", indicando que corresponden a entidades públicas del orden nacional y territorial, en consideración a lo manifestado en la Sentencia C-237 de 2020, así: "[...] 139. Esta disposición, que comprende a todas las entidades públicas -nacionales y territoriales- plantea dificultades desde la perspectiva de la igualdad ante las cargas públicas y [...]". En el caso de las entidades públicas territoriales, la correspondiente regulación debe ser aprobada por su respectivo Concejo o Asamblea, en respeto de la autonomía administrativa consagrada en el artículo 287 de la Constitución Política. Que para el otorgamiento de las rebajas a favor de deudores en procesos de insolvencia es necesario que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN y las entidades del estado cuenten con un comité interno que verifique el cumplimiento de los términos establecidos en el presente decreto. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006, según el cual: "[e]I régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias"; y lo establecido sobre presunción de buena fe en la Constitución y las leyes civiles y comerciales, las rebajas en las obligaciones sometidas a concurso solo podrían otorgarse en caso de que el deudor cumpla con los términos del acuerdo de reorganización celebrado, para proteger el régimen de posibles abusos del derecho que puedan ocurrir, en detrimento de las sanas relaciones comerciales y la recuperación de las empresas. Que en virtud de lo previsto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por un término superior a quince (15) días calendario, a efectos de recibir comentarios y observaciones. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Adición de la Sección 7 al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015. Adiciónese al Capítulo 9 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la siguiente sección: SECCIÓN 7 REBAJAS DE CAPITAL, INTERESES, SANCIONES O MULTAS DE CRÉDITOS A FAVOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y DEMÁS ENTIDADES DEL ESTADO