artículo 2.7.2.2 ., señala que " El Marco Nacional de Cualificaciones de Colombia es de carácter nacional, inclusivo, flexible, no abarcativo y permite clasificar y estructurar las Cualificaciones otorgadas en las Vías de Cualificación Educativa, del Subsistema de Formación para el Trabajo y el Reconocimiento de Aprendizajes Previos".
Que en consecuencia, teniendo en cuenta: (i) la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC es un referente para la identificación y uso de ocupaciones del mercado laboral colombiano, y que ser utilizada, entre otros, para la producción y difusión de estadísticas oficiales, normalización de competencias e insumo para la planificación de la educación y la formación para el trabajo, diseño curricular de los programas de educación y formación para el trabajo y diseño de catálogos de cualificaciones referenciados en el Marco Nacional de Cualificaciones; (ii) que los Catálogos Sectoriales de Cualificaciones del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC son un referente en el orden nacional para el diseño de programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano; y (jii) la adopción de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación CINE adaptada para Colombia, tanto para niveles corno campos, permite clasificar los programas de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, es necesario modificar los artículos 2.6.4.1 . y 2.6.4.8 . del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el fin de contar con lineamientos normativos actualizados para la definición y los requisitos básicos de los programas de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano.
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015 el proyecto de decreto y su memoria justificativa fueron publicados y socializados entre el 21 de abril y el 10 de mayo de 2023 y entre el 26 de abril y 11 mayo de 2024 para observaciones de la ciudadanía. Así mismo, se realizó la publicación del informe de comentarios y respuestas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Modificación del artículo 2.6.4.8 . del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto 1075 de 2015. Modificar el artículo 2.6.4.8. del Libro 2, Parte 6, Título 4 del Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, el cual quedara así:
"ARTÍCULO 2.6.4.8 . Requisitos para el registro de los programas. Para obtener el registro de un programa de Educación para el trabajo y el desarrollo humano la institución prestadora del servicio educativo deberá presentar ante la secretaría de educación de la entidad territorial certificada un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes requisitos básicos:
1. Nombre, domicilio, naturaleza, principios y la institución de educación.
2. Denominación. El nombre del programa debe corresponder al campo de formación al que aplica dentro de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, así como al contenido básico de formación y al perfil de egreso del estudiante.
Para el caso de los programas de formación laboral, el nombre debe corresponder con las denominaciones ocupacionales de los competencia de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC o en el caso de los programas basados en cualificaciones debe guardar correspondencia con la denominación de la estructura de cualificación tomada como referencia y que está contenida en un catálogo sectorial del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC en los niveles 1 al 4.
A la denominación del programa se le deberá anteponer, la expresión "Conocimientos Académicos en ... " para los programas de formación académica y "Técnico Laboral en ... " para los programas de formación laboral.
El certificado aptitud ocupacional a expedir deberá coincidir con la denominación del programa y deberá incluirse la propuesta de formato de dicho certificado.
La denominación de los programas de la educación para el trabajo y el desarrollo humano no podrá utilizar expresiones como especialización, profundización, habilitación, intermedio, avanzado, experto o cualquier otra que pueda generar confusiones con la oferta en educación superior o del subsistema de formación para el trabajo, así como tampoco denominaciones que no sean propias de los niveles de competencia 1 o 2 de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC o de los niveles 1 al 4 de los catálogos sectoriales del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC. La denominación de los programas auxiliares de la salud corresponderá únicamente a las establecidas en el artículo 2.7.2.3.4.1 del Decreto 780 de 2016 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
3. Objetivos del programa.
4. Definición del perfil del egresado. Es la descripción de las competencias y saberes que el estudiante debe haber adquirido de acuerdo con los estándares nacionales o internacionales, según corresponda, una vez culminado satisfactoriamente el programa respectivo.
5. Justificación del programa. Comprende la pertinencia del programa en el marco de un contexto globalizado, en función de la identificación de brechas de capital humano y prospectiva laboral, las necesidades reales de formación del país y en especial de la región se va a desarrollar el programa, en coherencia con el proyecto educativo institucional.
Los programas de formación laboral deben estar asociados al perfil ocupacional de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia – CUOC o los catálogos sectoriales de cualificaciones y la estructura de cualificación del Marco Nacional de Cualificaciones - MNC tomada como referencia para el programa.
6. Plan de estudios. Es el esquema estructurado de los contenidos curriculares del programa que debe comprender:
6.1. Duración, distribución del tiempo y secuencias del proceso de aprendizaje, determinado en horas y créditos, los cuales se deberán expresar siempre en números enteros.
6.2. Identificación de los contenidos básicos de formación.
6.3. Organización de las actividades de formación.
6.4. Estrategia metodológica.
6.5. Número proyectado de estudiantes por programa.
6.6. Criterios y procedimientos de evaluación y promoción de los estudiantes.
Los programas de formación laboral deben estructurarse teniendo como referente los catálogos sectoriales de cualificaciones diseñados en las diferentes áreas de cualificación, en donde la estructura de cualificación seleccionada debe corresponder a los niveles 1 al 4 del Marco Nacional de Cualificaciones.
En caso de no contar con catálogo sectorial de cualificación para el sector en el cual se diseñará el plan de estudios, deberán utilizarse las Normas de Competencia aprobadas desde el Subsistema de Normalización de Competencias – SsNC y que estén asociadas únicamente a las funciones de la ocupación mediante la cual se definió el nombre del programa.
Los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano ofrecidos en la metodología de educación a distancia deberán demostrar que hacen uso efectivo de mediaciones pedagógicas y de las formas de interacción apropiadas que apoyen y fomenten el desarrollo de competencias para el aprendizaje autónomo y la forma como desarrollarán las competencias básicas, ciudadanas y laborales generales y específicas.
Las instituciones oferentes de la educación para trabajo y el desarrollo humano deberán clasificar sus programas de conforme a la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - CINE N y F adaptada para Colombia vigente en el momento de la solicitud del registro, que corresponda al programa conforme su denominación y plan de estudios, así como su requisito de formación de ingreso.
7. Autoevaluación institucional. La autoevaluación es la valoración propia, periódica y permanente del cumplimiento de las políticas institucionales, así como la revisión de los contenidos básicos de formación y de los demás aspectos necesarios para su mejoramiento y actualización.
Esto se evidencia con la existencia de instrumentos mediante los cuales se realizará este proceso crítico y profundo de autoestudio o revisión interna tanto de la institución y del programa de formación.
8. Organización administrativa. Es el conjunto de políticas, relaciones, procesos, actividades, información y mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro del proyecto educativo institucional.
9. Recursos específicos para desarrollar el programa conforme al número de estudiantes y de acuerdo con la metodología solicitada.
9.1. Descripción y características de la infraestructura, los recursos físicos y tecnológicos (Materiales de apoyo, didácticos, ayudas educativas, audiovisuales, multimediales, recursos de información, bibliográficos físicos o digitales y bases de datos, entre otras) que garanticen el desarrollo del programa.
La institución podrá demostrar la disponibilidad de los recursos físicos y tecnológicos a través de convenios o contratos para la prestación de servicios, uso y goce de bienes muebles e inmuebles.
9.2. Lugares de práctica. Espacios propios o en convenio con otra institución educativa o una empresa, que cuente con dotación que incorpore equipos, mobiliario, sistemas informáticos u otros elementos específicos requeridos, que permitan realizar la formación práctica bajo unas condiciones establecidas en el plan de estudios para alcanzar satisfactoriamente las cualificaciones definidas en el programa de formación.
9.3. Convenios de docencia servicio, cuando se requieran.
10. Personal de formadores requeridos para el desarrollo del programa que establezca niveles de formación y/o certificación de las competencias laborales y docentes, y experiencia laboral que correspondan con el tipo y metodología del programa. Se debe especificar el tipo de vinculación y dedicación.
11. Reglamento de estudiantes y reglamento de formadores.
12. Financiación. Condiciones financieras sostenibles y disponibilidad de recursos para el cumplimiento de los requisitos básicos de aprobación y renovación de registro del programa, y que garanticen el adecuado funcionamiento del programa durante la vigencia del registro."
PARÁGRAFO. Se establecen como reglas transitorias para los registros de programa vigentes y las solicitudes de registro de programas en proceso, las siguientes:
Las instituciones oferentes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en proceso de trámite de registro de programa, deberán informar dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto a la Entidad Territorial Certificada si actualizará su solicitud conforme a lo establecido en este artículo, de lo contrario, el proceso se realizará bajo la normativa vigente al momento de la solicitud del registro.
Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.6.2.6.9 . del Decreto 1072 de 2015 "Único Reglamentario del Sector Trabajo", las instituciones con programas de formación laboral vigentes o que sean aprobados con la reglamentación anterior a la expedición de este decreto, deberán informar a la entidad territorial certificada dentro de los 60 días siguientes a la expedición del presente decreto, la ocupación de la Clasificación Única de Ocupaciones para Colombia - CUOC a la cual se adapta el programa. Igualmente, deberán informar el campo detallado y el nivel de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación - CINE N y F adaptada para Colombia del programa.