Artículo 7°. Régimen de transición. Los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo I del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 a partir del primero (1°) de enero de 2014. Hasta el 31 de diciembre de 2013, les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Para efectos de lo anterior, los establecimientos de crédito con naturaleza cooperativa y las Instituciones Oficiales Especiales, deberán presentar con anterioridad al treinta (30) de junio de 2013 a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en el inciso anterior.
Parágrafo 1
Parágrafo 1°. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará las Instituciones Oficiales Especiales que deberán dar cumplimiento al Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, analizando si la naturaleza de las operaciones de la respectiva institución se ajustan a las de un establecimiento de crédito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 663 de 1993 y demás normas pertinentes.
Parágrafo 2
Parágrafo 2°. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1771 de 2012, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento, deberán cumplir con los niveles mínimos establecidos en los artículos 2.1.1.1.2 y 2.1.1.1.3 del Decreto 2555 de 2010 a más tardar el primero (1°) de agosto de 2013. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título I del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.