ARTICULO 1º¿ Los consejos de juventud son organismos colegiados de carácter social, autónomos en el ejercicio de sus competencias y funciones e integrantes del sistema nacional de juventud que operan en los departamentos, distritos y municipios y en el nivel nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 375 de 1997 y de acuerdo con los criterios, reglas y orientaciones del presente decreto. Su conformación se hará mediante un sistema de representación de jóvenes y de organizaciones y grupos juveniles. PARÁGRAFO ¿ Para efectos de aplicación de lo dispuesto en este decreto, se considera joven a la persona desde los catorce (14) años cumplidos hasta los veintiséis (26) años cumplidos, según lo establecido en el artículo 3º de la Ley 375 de 1997. Igualmente, se entenderá como organización juvenil o grupo juvenil, aquél constituido, en su mayoría numérica, por afiliados jóvenes y cuyo funcionamiento obedezca a reglamentos o estatutos legalmente aprobados por sus miembros.