ARTICULO 1º-Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las expresiones que se señalan a continuación tendrán los siguientes alcances: 1. Sistema: se refiere al sistema de seguridad social integral definido en el capítulo 1 de la Ley 100 de 1993. 2. Entidad administradora o administradora: comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las entidades promotoras de salud, EPS, incluidas las entidades adaptadas y demás entidades autorizadas para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del sistema general de seguridad social en salud, SGSSS, y a las entidades administradoras de riesgos profesionales, ARP. 3. Empleador: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "empleadores", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes. Para efectos de la información que debe ser suministrada al RUA, los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al sistema de seguridad social integral, los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del sistema, deberán ser reportados en su doble calidad de empleadores y de afiliados a dichos sistemas. 4. Afiliado: es la persona que tiene derecho a la cobertura de riesgos que brinda el sistema. En el caso del sistema de seguridad social en salud, los afiliados distintos del cotizante, recibirán la denominación de beneficiarios. Igual denominación recibirán aquellas personas que sean afiliadas al subsistema contributivo de salud en virtud de lo establecido por el artículo 40 del Decreto 806 de 1998. En este caso, dichas personas recibirán la denominación de beneficiarios adicionales. Igualmente, tendrán la calidad de afiliados todas aquellas personas que se encuentren amparadas por el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud. 5. Órganos de control: comprende al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al Ministerio de Salud y a las superintendencias Bancaria y de Salud, quienes ejercen, en el marco de sus propias competencias, funciones de control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece para con el sistema. En cada caso, esta expresión se entenderá referida a la entidad o entidades que ejerzan, conjunta o separadamente, las tareas de inspección, vigilancia y control con respecto a una entidad administradora, aportante o riesgo, según resulte pertinente. 6. Órgano de administración del RUA: comprende al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la cual corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha administración podrá ejercerla en forma directa, o a través de una empresa especializada designada para el efecto. PARAGRAFO. Para los efectos del presente decreto, las entidades que administran los regímenes especiales de seguridad social en salud que no están sujetas al proceso de compensación, se asimilarán en todas sus obligaciones y derechos a las entidades administradoras del régimen contributivo de salud y junto con aquellas, integrarán el subsistema de seguridad social en salud, régimen contributivo.