ARTÍCULO 2.14.28.1.1 . Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la implementación del programa especial de acceso a tierras integral, de manera diferencial, para el Pueblo étnico Rrom o Gitano, en consideración a su particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, en aras de fortalecer la relación entre el modelo de vida y los aspectos culturales pertinentes de dicho pueblo.
14.28.1.2 . Definiciones. Para la aplicación del presente título, son vinculantes las definiciones establecidas en el artículo 2.5.2.1.4 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual compiló el artículo 4 del Decreto 2957 de 2010 "Por el cual se expide un marco normativo para la protección integral de los derechos del pueblo Rom o Gitano", la norma que lo modifique o sustituya, así como las siguientes:
1 . Adjudicación colectiva: Entiéndase el procedimiento mediante el cual se realiza la titulación de las tierras a las respectivas Kumpañy y Organizaciones legalmente constituidas en el Ministerio del Interior, el cual será la ruta preferente de acceso a tierras para el pueblo Gitano.
2 . Adjudicación individual: Entiéndase el procedimiento mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras realiza la asignación de derechos a los sujetos de acceso a tierras pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano sobre un bien del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, en aplicación de las condiciones previstas en el Decreto Ley 902 de 2017 y las normas que lo complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan.
14.28.1.3 . Instancia representativa. Para efectos del presente título, las Kumpañy y Organizaciones legalmente constituidas son las instancias representativas de socio política tradicional, que ejercerán la autoridad y realizarán las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad, y representarán legalmente a cada comunidad Rrom o Gitana.
PARÁGRAFO . El Ministerio del Interior certificará la existencia y representación legal de cada Kumpania u organizaciones legamente constituidas del pueblo étnico Rrom o Gitano para que se postulen como potenciales beneficiarios de los programas de acceso a tierras.
Para efectos del presente Título, el término Kumpania hace referencia al sujeto en singular y el término Kumpañy hace referencia a plural.
14.28.1.4 . Acceso a Tierras al pueblo étnico Rrom o Gitano. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) adjudicará bienes inmuebles rurales a las Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas, de forma individual o colectiva, haciendo uso de los siguientes mecanismos de acceso a tierras:
1 . Adjudicación de bienes que integren el Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral;
2 . Subsidio Integral de Acceso a Tierras;
3 . Crédito Especial de Acceso a Tierras.
14.28.1.5 . Condiciones especiales para el acceso a los programas. Las Kumpañy u organizaciones representativas legalmente constituidas, certificadas por el Ministerio del Interior, y las personas que las integran que hayan sido adjudicatarias por cualquiera de los mecanismos de acceso a tierras, sólo podrán acceder a una segunda adjudicación si demuestran razonadamente que la adjudicación inicial fue insuficiente para atender las necesidades de tierras de la correspondiente comunidad o que las dinámicas poblacionales crecientes de la comunidad hacen necesaria otra adjudicación, conforme al estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras elaborado por parte de la Agencia Nacional de Tierras sobre la procedencia de una nueva adjudicación.
14.28.1.6 . Destinación de predios colectivos. De acuerdo con las necesidades de dinámicas culturales de cada Kumpania u organizaciones legalmente constituidas, las tierras adjudicadas se podrán destinar al desarrollo de actividades culturales, político organizativas, de tránsito, productivas o de cualquiera otra naturaleza relacionadas con la protección y promoción de la identidad cultural, en consonancia con la función social y ecológica de la propiedad, las normas de ordenamiento del suelo rural y la política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma Rural Integral, que garanticen su supervivencia como pueblo étnico, el respeto a sus referentes culturales, sus características identitarias, y permita el mejoramiento de sus condiciones de vida.
PARÁGRAFO . Cuando cada Kumpania u organización legalmente constituidas haga las asignaciones para el uso familiar o individual, el representante legal elaborará un registro e inventario que se comunicará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), con el objeto de verificar su distribución entre todas las familias que la conforman y cumplir con la función social de la propiedad del predio o predios adjudicados, en los términos del Decreto Ley 902 de 2017, la Ley 160 de 1994, Ley 1900 de 2018 y demás disposiciones aplicables y concordantes con la materia.
14.28.1.7 . Proyectos productivos sostenibles. De conformidad con lo previsto por el artículo 23 deL Decreto Ley 902 de 2017 y el artículo 2.14.24.1 . del Decreto 1071 de 2015, los programas de acceso a tierras en favor de las comunidades del pueblo étnico Rrom o Gitano, deberán acompañarse de proyectos productivos de competencia de la Agencia de Desarrollo Rural.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . Los proyectos productivos agropecuarios con los que se acompañen los programas de acceso a tierras se cofinanciarán únicamente respecto de la primera adjudicación.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . La Agencia Nacional de Tierras se coordinará con las demás entidades del Gobierno nacional competentes en temas rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque territorial y étnico, cuando sea del caso, en los términos del artículo 24 del Decreto Ley 902 de 2017.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3 . Para los efectos del presente artículo, se entenderá como cofinanciación el aporte de recursos provenientes de la Agencia de Desarrollo Rural para la financiación del proyecto productivo. No obstante, los proyectos se acompañarán de una contrapartida en dinero y/o bienes y/o servicios por parte de los beneficiarios del pueblo Rrom o Gitano en el marco de sus usos y costumbres, con la finalidad de garantizar la inclusión, trabajo colaborativo y sentido de pertenencia con los proyectos productivos que acompañen las adjudicaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de que se pueda obtener cofinanciación proveniente de terceros. El proyecto productivo se desarrollará de conformidad con las reglas operativas con enfoque diferencial étnico Rrom que expida la Agencia de Desarrollo Rural.
14.28.1.8 . Beneficiarios. Serán beneficiarios de la adjudicación, únicamente las Kumpañy y organizaciones pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano registradas en el Ministerio del Interior, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1066 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
También podrán ser beneficiarios de acceso a tierra a título individual los sujetos de acceso a tierras pertenecientes al pueblo étnico Rrom o Gitano, siéndoles aplicables las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 902 de 2017, Ley 1900 de 2018 y las normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, en todo caso la pertenencia al pueblo Rom o gitano será certificada por el Ministerio del Interior.
14.28.1.9 . Identificación de necesidades de tierras. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) en coordinación con las respectivas Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas, determinarán las necesidades cuantificadas de tierras para cada comunidad, basados en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras. Las Kumpañy u organizaciones legalmente constituidas identificarán las opciones para la adquisición de tierras y para el desarrollo de diferentes alternativas productivas necesarias para la supervivencia física y la pervivencia cultural del pueblo étnico Rrom o Gitano.
PARÁGRAFO . Los mecanismos de acceso a tierras se implementarán teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal del Fondo de Tierras para Reforma Rural Integral establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, con la finalidad de satisfacer de manera gradual y progresiva las necesidades de tierras identificadas en este artículo.
14.28.1.10 . Adquisición directa de tierras por la ANT. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto Ley 902 de 2017, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) podrá adquirir predios y mejoras rurales mediante el proceso de negociación directa establecido en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y/o lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.
14.28.1.11 . Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Ley 902 de 2017, los bienes inmuebles incorporados al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral podrán destinarse al programa de acceso a tierras que se establece en el presente Título.
14.28.1.12 . Función social y ecológica. El uso de los predios adjudicados al pueblo étnico Rrom o Gitano está sujeto al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, armonizada con los usos, costumbres y cultura de la comunidad respectiva.
Los predios y sus usos estarán sujetos a todas las disposiciones sobre protección y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y del ambiente.
PARÁGRAFO . Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las Kumpañy u Organizaciones legalmente constituidas; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad de la Kumpania u Organizaciones legalmente constituidas, se acudirá a las autoridades competentes para que se adopten las medidas necesarias.
14.28.1.13 . Traslado o reubicación condicionada. Podrá reubicarse la Kumpania u Organización legalmente constituida en los casos de fuerza mayor, desastre natural o ambiental, o declaratoria de utilidad pública conforme con la ley, que provoque la destrucción total o parcial de los predios de propiedad de las Kumpañy u Organización legalmente constituida, que haga inviable su ocupación material, usos culturales o aprovechamiento.
En cualquiera de estas circunstancias en las que proceda la reubicación condicionada, la adjudicación de nuevas tierras se hará con carácter de permanencia y bajo las condiciones establecidas en el artículo 2.14.28.1.5.
14.28.1.14 . Título de propiedad. De conformidad con el artículo 101 de la Ley 160 de 1994, las adjudicaciones de que trata el presente título se deberán realizar mediante acto administrativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras que, una vez inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, constituye título pleno e idóneo para acreditar la propiedad.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . Los predios que se adquieran para el pueblo étnico Rrom o Gitano se titularán a nombre del sujeto de acceso a tierras perteneciente al pueblo étnico, la respectiva Kumpania u organización legalmente constituida, según corresponda.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . Las adjudicaciones para el pueblo Rrom Gitano se harán a nombre de la respectiva Kumpania. A las adjudicaciones realizadas en el marco del programa especial regulado en este decreto no le serán extensivas las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad establecidas en el artículo 63 de la Constitución Política para las tierras comunales de grupos étnicos.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3 . Una vez expedida y ejecutoriada la resolución de adjudicación, se procederá a su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo competente. El Registrador devolverá a la ANT o quien haga sus veces, el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.
CAPÍTULO 2.
Adjudicación Colectiva al pueblo étnico Rrom o Gitano.
14.28.2.1 . Competencia. La Agencia Nacional de Tierras reglamentará el trámite de adjudicación del programa especial de acceso a tierras para el pueblo étnico Rrom o Gitano, el cual comprenderá, entre otros aspectos, la solicitud y registro, visitas a campo, estudio étnico y cultural, oposiciones y aquellos asuntos que se consideren pertinentes.
Así mismo, establecerá las condiciones especiales para adelantar convocatorias dirigidas a la aplicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, el cual deberá ser asignado en el estricto orden previsto en el artículo 2.14.22.2.2 . del Decreto 1071 de 2015.
14.28.2.2 . Predios adjudicables. Son adjudicables los predios que surtan trámite de compra directa mediante oferta voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994, y/o lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023, y las normas que las modifiquen o sustituyan. La Agencia Nacional de Tierras establecerá la cuantificación de las necesidades de tierras de cada Kumpania y organizaciones legalmente constituidas en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras.
14.28.2.3 . Predios inadjudicables. En el programa de acceso de tierras para el pueblo étnico Rrom o Gitano, no podrán ser adjudicados:
1 . Los bienes de uso público.
2 . Las áreas urbanas de los municipios.
3 . Las tierras de resguardos indígenas y de territorios colectivos de los consejos comunitarios.
4 . El subsuelo.
5 . Los predios de propiedad privada, salvo los que sean adquiridos directamente con destino al pueblo étnico Rrom o Gitano.
6 . Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.
7 . Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.
8 . Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, art. 9, literal d, compilado en el Decreto 1071 de 2015).
9 . Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat (Ley 160 de 1994, art. 69 , inciso final).
10 . Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la ley 160 de 1994 (art. 85 , parágrafos 5 y 6).
11 . Predios que se encuentren afectados con medida de seguridad jurídica y protección de las tierras y territorios ocupados y/o poseídos tradicionalmente por las comunidades indígenas (Decreto 2333 de 2014, compilado en el Decreto 1071 de 2015).
12 . Predios que se encuentren afectados con medida de protección de la Unidad Administrativa Especial para Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o de autoridad judicial de restitución de tierras.
13 . Las áreas o predios que tengan la condición de ciénagas, playones y sabanas comunales, y los señalados en el artículo 83 del Código de Recursos Naturales -Decreto 2811 de 1974.
14 . Las áreas o predios que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas conforme al Decreto 1076 de 2015, Título 2, Capitulo 1, Sección 2, artículo 2.2.2.1.2.1 , de las áreas protegidas declaradas por las Corporaciones Autónomas Regionales, de las áreas definidas en páramo, subpáramo, humedales, manglares, delimitadas por la autoridad ambiental, ni los sitios Ramsar.
15 . Las áreas que se encuentren dentro de la franja paralela a la línea de mareas máximas, o a la del cauce permanente de ríos y humedales, madres viejas y demás bienes de uso público, de conformidad con la ley.
16 . Las áreas de terrenos baldíos que se encuentren situadas dentro de un radio de 2,5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables tal como lo dispone la Ley 1728 de 2014 en su artículo 1
Parágrafo 1
parágrafo 1.
17 . Las áreas que estén situadas en zonas de alto riesgo no mitigable.
18 . Las Zonas de Reserva Forestal de Ley 2 de 1959.
CAPÍTULO 3
Régimen de obligaciones
14.28.3.1 . Obligaciones. Las Kumpañy, organizaciones legalmente constituidas y los sujetos de acceso a tierra pertenecientes al pueblo étnico de los Rrom o Gitanos se someterán, por un término de siete (7) años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad, al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1 . Adelantar directamente y/o con el trabajo de las familias que la integran, la explotación del bien en los términos y condiciones fijadas en el respectivo estudio de funcionalidad étnica y cultural, sin perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra no diferenciada étnicamente para complementar alguna etapa del Ciclo productivo.
2 . No transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras.
3 . La autorización respectiva sólo procederá cuando la Kumpania demuestre que, con posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las obligaciones previstas en el Decreto Ley 902 de 2017 y en sus reglamentos y demás normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del precitado decreto.
4 . La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de Tierras.
5 . Verificado lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su director general.
6 . Para todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del autorizado.
7 . Garantizar que la información suministrada en el proceso de selección y adjudicación, en cuya virtud adquirió el predio, es verídica.
8 . Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo, aguas y servidumbres.
9 . No violar las normas sobre uso racional, conservación y protección de los recursos naturales renovables.
10 . Informar a la Agencia Nacional de Tierras sobre el registro e inventario que trata el parágrafo del artículo 2.14.23.1.6 . del Decreto 1071 de 2015, y/o la norma que lo modifique o sustituya.
14.28.3.2 . Caducidad Administrativa de la adjudicación. Si dentro del término previsto en el artículo anterior, las Kumpañy y organizaciones legalmente constituidas o el sujeto de acceso a tierras en la ruta individual no cumple con las obligaciones previstas en el acto administrativo de adjudicación, la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, adelantará el correspondiente procedimiento de caducidad administrativa de la adjudicación y los predios ingresarán al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, garantizando el debido proceso y a la defensa de la adjudicataria. Esta condición deberá consignarse en todos los actos administrativos de adjudicación que se realicen bajo los términos de este decreto y se solicitará a los registradores de instrumentos públicos que realicen la anotación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la correspondiente medida.
También procederá el trámite de caducidad administrativa en cualquier tiempo, cuando no se diere cumplimiento a las normas sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables, la protección de bosques nativos, de vegetación protectora, de reservas forestales y las relacionadas con el ambiente, previo concepto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de la Corporación Autónoma Regional respectiva, según las competencias establecidas.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1 . Una vez concluido el procedimiento de caducidad administrativa y decidido que los bienes regresan al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral o al dominio de la Nación, la Agencia Nacional de Tierras adelantará el procedimiento administrativo necesario para su recuperación material.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2 . Las adjudicaciones que se realicen en el marco del Subsidio Integral de Acceso a tierras que incumplan el régimen de obligaciones, se regirán por las normas previstas en el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y las normas que lo desarrollen, respecto a la aplicación de la condición resolutoria, en especial lo establecido en el artículo 2.14.22.4.3 del mismo Decreto.
14.28.3.3 . Seguimiento. La Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces podrá realizar visitas periódicas, inclusive sin previo aviso para establecer el cumplimiento de las obligaciones de Ia adjudicación.
CAPÍTULO 4
Disposiciones finales
14.28.4.1 . Apropiación presupuestal y marco de gasto. La aplicación del presente título se realizará con las apropiaciones que se asignen del Presupuesto General de la Nación y estarán sujetas a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de julio de 2025.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
(FDO.) GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
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