artículo 2° numeral 4 que le corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, formular las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad, promoción de la competencia, protección del consumidor y propiedad industrial; Que la libre competencia y la libertad económica que reconocen los artículos 333 y 334 de la Constitución Política no son absolutas, sino que deben ejercerse dentro de los límites del bien común; Que sobre la interpretación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, el Consejo de Estado en la ya citada sentencia resaltó que "La garantía de la libertad económica y de la libre empresa en modo alguno impide a las autoridades ejercer sus competencias de regulación normativa ni establecer restricciones en defensa del interés superior de los consumidores, pues su exacto alcance obliga a interpretarlas sistemáticamente con todas las normas constitucionales con que coexisten y con sus desarrollos legales, lo que significa que su efectividad no puede lograrse a expensas de otras instituciones de rango constitucional. La libertad no tiene el alcance de sustraer a los actores económicos de los controles constitucional y legalmente establecidos"; Que en la sentencia anteriormente citada, el Consejo de Estado se pronunció en su momento sobre la constitucionalidad del Decreto número 2269 de 1993, que incluye las actividades de acreditación, y en este sentido señaló que: "...la fijación del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología con miras a «promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores» (artículo 1°), lejos de desconocer la libertad económica y la libre competencia, es cabal expresión de los límites y condicionamientos constitucionales que al ejercicio de los derechos económicos imponen la protección del interés general, la prevalencia del bien común y la protección de los consumidores"; Que la acreditación tiene entre otras la finalidad de dar confianza a los consumidores y demás agentes del mercado respecto de los resultados de la evaluación de la conformidad de los requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de obligatorio cumplimiento y demás referentes normativos y en tal virtud, es un interés legítimo del Estado regular estas actividades; Que en razón de lo anterior y con el objetivo de preservar el bien común y los derechos de los consumidores, es interés del Gobierno Nacional regular y fijar límites y condicionamientos a las actividades que comprenden la evaluación de la conformidad de requisitos previstos en reglamentos técnicos, normas de cumplimiento obligatorio y demás referentes normativos de cumplimiento voluntario, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Objeto. Desígnese al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercerá y coordinará las funciones previstas en el Decreto número 2269 de 1993 y en el Decreto número 4738 de 2008. PARÁGRAFO TRANSITORIO . Los organismos de evaluación de la conformidad que hubieren sido acreditados en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad por entidades diferentes al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y que deseen seguir prestando los servicios de evaluación de la conformidad, deberán adelantar la correspondiente acreditación con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) y deberán ingresar al programa de seguimiento y vigilancia establecido por esa entidad. Para tal fin, los organismos de evaluación de la conformidad interesados deberán presentar la solicitud de acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. La inobservancia de esta obligación acarreará la pérdida automática de la acreditación que hubieren obtenido de otras entidades de acreditación distintas al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) en el marco del Subsistema Nacional de la Calidad. Dentro de los 60 días siguientes al momento de la solicitud referida en el inciso anterior, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) deberá programar y efectuar la visita de seguimiento correspondiente.