Parágrafo 3
parágrafo 3 Artículo 24 Ley 80 de 1993). Ver Oficio No. SH-820-2632/13.10.98. Secretaría de Hacienda. Empresa Distrital de Transportes Urbanos. CJA07501998
NOTA: La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República mediante oficio 2917 fechado en octubre de 1995, en cuanto al incumplimiento de contrato y sus consecuencias, conceptuó :
MANEJO DE BIENES PÚBLICOS- Competencia
La Contraloría General de la República no tiene competencia para pronunciarse sobre el manejo de los bienes que de conformidad con la Ley, objetivos y programas, corresponde a cada entidad individualmente considerada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
De conformidad con lo estatuido en el artículo 121 del ordenamiento superior, ninguna autoridad podrá ejercer funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución y la Ley. En este contexto, el Estado posee una estructura jurídica donde todos los órganos del poder público tienen facultades y funciones claramente determinadas.
Ahora bien, en lo que se refiere a la función fiscalizadora, la Constitución Política, confiere al Contralor General la competencia para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal de los entes del orden nacional y excepcionalmente sobre los de orden territorial.
En concordancia con el precepto constitucional descrito, el control fiscal es una función distinta de aquella tradicionalmente ejecutadas por la administración.
Tal control implica una posición vigilante del orden jurídico y por tanto debe buscar la protección del interés general, es característica esencial de la función fiscalizadora y del organismo encargado de ejercerla, el que debe mantener su autonomía frente a los demás órganos estatales sin dejar de lado la colaboración que deben prestarse los distintos órganos a fin de dar cumplimiento a los cometidos estatales.
Como se observa, el control fiscal, es independiente y no debe actuar como auxiliar o asesor de ninguna rama del poder público, pues es eminentemente de control y consiste en velar porque los recursos del Estado se manejen correctamente.
Cabe señalar, al respecto lo manifestado por el eminente tratadista SILVA CIMMA, así:
"Bien podríamos expresar que no hay democracia sin control, ni control sin democracia.
En efecto, así como para que el control se perfecciones y desarrolle en su más amplio sentido, es menester la existencia de un sistema que implique garantías de respeto e independencia por su gestión, así también para que la acción de las esferas políticas y administrativas de un Estado importe garantía de que ese actuar no caerá en los límites de la arbitrariedad, es necesario un control jurídico fuerte, sereno, eficaz, objetivo e independiente".
Atendiendo así a la autonomía, independencia e imparcialidad que deben comportar las actuaciones de este órgano de control, no es procedente emitir pronunciamiento relativo a la consulta que usted ha elevado ante esta Institución, toda vez, que no está dentro de nuestras funciones, indicarle a las entidades sobre el manejo que debe darle a sus bienes, ya que la Contraloría General de la República de acuerdo al artículo 267 de la Constitución Política, no tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización..
Por lo tanto, la Administración del Municipio del Guaviare, con base en las disposiciones que regulan sus funciones, debe tomar las decisiones correspondientes respecto al manejo de sus bienes
A manera de orientación, nos permitimos informarle sobre sus interrogantes planteados:
La Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Administrativa, determina en su artículo 6 que "Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes".
Por lo tanto, para poder realizar la contratación con la Cooperativa que pretenden formar los trabajadores una vez se retiren de la entidad, deberá anteriormente a la celebración del contrato, estar legalmente constituída y reconocida de acuerdo con la Ley 79 de 1988, y debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, como lo estipula la Ley 80 de 1993, en su artículo 22 que al tenor literal dice:
"Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compra venta de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificados y calificados de conformidad con lo previsto en este artículo".
En lo relacionado con la contratación directa, la misma Ley 80 en su artículo 24 numeral 1 determina los casos en los cuales se puede celebrar contratación directa, y entre ellos esta la menor cuantía, dependiendo del presupuesto anual de la entidad contratante; por lo tanto, se deben tener en cuenta estos valores para poder determinar si el contrato será de menor cuantía, para lo cual se debe realizar el avalúo de los bienes que se van a dar en venta.
Además se debe tener en cuenta que para la realización de contratos de menor cuantía, la Ley en comento, en su artículo 22, determina que el contratista no requiere estar inscrito, clasificado ni calificado en el registro de proponentes.
En cuanto a la venta por martillo, el artículo 14 del decreto 855 de 1994, preceptúa que las entidades estatales previstas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a través del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por martillo o remate; en los demás casos la venta de bienes de las entidades estatales se deben sujetar a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.
Para poder determinar el procedimiento de selección que debe seguirse para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, el representante legal o su delegado realizará un avalúo comercial de los mismos, que permita establecer su valor unitario o monto total de venta de lotes, según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se establecerá el valor mínimo por el cual se pueden vender los bienes.
La Ley 80 de 1993 en su artículo 24
Parágrafo 3
parágrafo 3, determina:
"Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La selección de la entidad vendedora lo hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva previstos en esta ley y teniendo en cuenta la capacidad administradora que pueda emplear cada entidad financiera para realizar remates".
Acorde con la Ley, el Banco Popular no es el único que puede realizar el remate de bienes por el sistema de martillo; Ley faculta a las entidades financieras debidamente autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Bancaria, para hacerlo.
Pero la realidad es que en el momento, el Banco Popular, es la única entidad que se encuentra realizando la venta por martillo, y nos informaron que para el caso de San José del Guaviare, la administración del Municipio debe solicitar que a través del Martillo del Banco Popular de la ciudad de Bogotá, se realice la venta de sus bienes por este sistema.
Consideramos que con las anotaciones anteriores, la administración del Municipio de San José del Guaviare, podrá tomar las decisiones pertinentes para determinar si puede o no contratar directamente con la Cooperativa de los trabajadores, que medidas tomar respecto a la venta de sus bienes por el sistema del martillo. Además cumpliendo lo preceptuado por la Ley 80 de 1993, realizar la contratación con base en los principios de economía, transparencia y responsabilidad, buscando la mejor utilización de los recursos del municipio.
CONCLUSIONES
La Contraloría General de la República, no es competente para pronunciarse sobre el manejo de los bienes de las entidades.
Al gozar de autonomía administrativa las entidades del estado, están obligadas a establecer sus propios mecanismos para un eficiente y racional manejo de sus bienes.
Por lo tanto, la administración del Municipio de San José del Guaviare, debe con base en las normas preexistentes, efectuar el estudio pertinente para determinar si es procedente que realice la contratación con la Cooperativa que pretenden conformar los trabajadores después de su retiro.
La Ley 80 de 1993 y el Decreto reglamentario 855 de 1994, regulan lo relacionado con la contratación directa y la venta de bienes por el sistema de martillo. Firma doctora LUZ ELENA SALDARRIAGA BLANCO, Jefa Oficina Jurídica, Proyectó doctora CLAUDIA LILIANA CATELLANOS BECERRA.
Parágrafo.- Para efectos de determinar e procedimiento de selección que debe seguirse para la venta de bienes de propiedad de las entidades estatales, y respectivo representante legal o su delegado deberá ordenar y obtener un avalúo comercial de los mismos, que permita establecer su valor unitario o monto total para venta de lotes, según mejor convenga a los intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se establecerá el valor mínimo por el cual se podrán vender los bienes.