artículo 2 º de la Ley 797 de 2003, determinó que "después de un (1) año de la vigencia de dicha ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez". Que conforme a la anterior disposición se hace necesario precisar que las personas que se encontraban afiliadas al régimen del ISS o al régimen de los servidores públicos al 31 de marzo de 1994, tampoco pueden seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, ni el régimen de prima media con prestación definida, cuando ya se encuentren a diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez o inclusive superaron estas edades. Que el numeral 2 y el
Parágrafo 1
parágrafo 1 del artículo 2.2.16.1.3. del Decreto 1833 de 2016 establece, respecto de las vinculaciones laborales válidas lo siguiente: "2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.
Parágrafo 1
Parágrafo 1°. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto (...)". Que una vez realizado el proceso de conformación de la historia laboral de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por parte de las diferentes administradoras de pensiones, se ha identificado a través del Sistema Interactivo de Bonos Pensionales, vinculaciones laborales simultáneas con entidades del sector público, lo cual ha traído como consecuencia, que no se pueda continuar con el proceso de emisión y pago del bono pensional. Que se considera necesario adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.1.3. del Decreto 1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que permita a las entidades del Sistema General de Pensiones solucionar operativamente, la situación jurídica antes descrita. Que el artículo 5 ° del Decreto 288 de 2014 por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012 que creó la pensión familiar, permite que las personas que al 1º de octubre de 2012, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez y al solicitarla no logren obtenerla, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de obtener la pensión familiar de que trata la Ley señalada, sin tener en cuenta el término de permanencia mínima establecida en el literal e ) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Que el artículo 9 del Decreto 288 de 2014, señala que el bono pensional y cuotas partes del mismo de cada uno de los cónyuges deberá haberse pagado en su totalidad para efectos del reconocimiento de la pensión familiar. Que el artículo 2.2.16.1.24. del Decreto 1833 de 2016 establece que: "Teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 2.2.16.1.22. de este decreto, según el cual las administradoras de pensiones tienen un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez del afiliado, cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada, es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. Si la redención anticipada se origina en la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el bono se actualizará y capitalizará desde la fecha de corte hasta la fecha de la última cotización efectuada al régimen de ahorro individual con solidaridad y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago. De conformidad con los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión estará a cargo de la compañía aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes". Que con el fin de dar celeridad al trámite de pago de los bonos pensionales a que hace referencia este artículo, se requiere establecer que las entidades emisoras y contribuyentes no podrán exigir para ello, que medie solicitud pensional y sólo será suficiente contar con la historia laboral aceptada por parte del afiliado o los beneficiarios y los documentos soportes del siniestro como registro civil de defunción o dictamen de invalidez, según corresponda. Que se requiere establecer lo pertinente para determinar la fecha de redención anticipada de los bonos pensionales cuando se realice el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad para obtener el reconocimiento de una pensión familiar de vejez, para lo cual se considera necesario adicionar un parágrafo al citado artículo 2.2.16.1.24. del Decreto 1833 de 2016, en sentido de incluir una norma que la establezca. Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 121 , establece que "La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades" . Que en algunos casos, conforme a las solicitudes presentadas a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los empleadores que realizaron pagos a CAJANAL en favor de sus extrabajadores, no cuentan con los soportes de pago a Pensiones, impidiendo el reconocimiento de los bonos pensionales por parte de la Nación o el reconocimiento de pensión, lo cual implica que dichos afiliados no puedan acceder a las prestaciones económicas en las actuales Administradoras de Pensiones. Que ante tal situación, es necesario modificar el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016, en el sentido de indicar que, para continuar con el trámite de liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales a cargo de la Nación o el reconocimiento pensional, se reconocerá el tiempo certificado con aportes a CAJANAL en los casos en que se aporten los respectivos soportes de pago y que los periodos sin soportes de pago, serán asumidos por el empleador, sin que haya constancia expresa en la certificación laboral. Que el artículo 2.2.16.6.1. del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, establece que los Bonos Pensionales Especiales Tipo T son aquellos que deben emitir las entidades públicas a favor del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores -públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores públicos en esta situación, de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios correspondientes. Que se han evidenciado situaciones en las que superada la edad de pensión prevista en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el servidor público continúa vinculado bajo una relación legal y reglamentaria y por tanto cotizando al sistema general de pensiones, de forma tal que a la fecha de reconocimiento e ingreso en nómina del pensionado, ya han transcurrido los cinco años cuya cobertura pretende el Bono Pensional Tipo T, de forma tal que el mismo pierde su objeto y por lo tanto no hay lugar a su expedición, reconocimiento o pago. Que en este sentido, se considera oportuno adicionar un parágrafo al artículo 2.2.16.6.1 indicando los eventos en los cuales no hay lugar a la emisión por parte de las entidades públicas de Bonos Especiales Tipo T a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Que el artículo 2.2.16.6.5. del Decreto 1833 de 2016 establece que la actualización y capitalización de bono especial pensional Tipo T se hará desde la fecha de corte hasta la fecha de la expedición de la resolución que reconoce el derecho, aplicando el DTF Pensional previsto en la Ley 549 de 1999. A partir de esta fecha y hasta la fecha de pago se actualizará con el IPC correspondiente. Si pasados treinta (30) días calendario contados a partir del día en que la entidad emisora o cuotapartista del bono ha recibido la copia de la resolución del ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que reconoce la pensión, y esta no ha pagado, deberá actualizar y capitalizar desde la fecha de corte hasta la fecha en que la entidad efectúe el pago. Que a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales se ha observado que el término allí establecido para el pago de los bonos pensionales resulta insuficiente y por lo tanto es necesario modificar los mismos ampliándolos a sesenta (60) días calendario, modificando a su vez la fecha desde la cual debe realizarse la actualización y capitalización del bono o cuota parte de no haberse efectuado el pago dentro del periodo determinado, lo anterior con el fin de generar incentivos que bajo los principios de celeridad y eficacia logren el pronto pago de los bonos o cuotas partes correspondientes. Que por ello, se modificará el artículo 2.2.16.6.5. del Decreto 1833 de 2016, ampliando el término para el pago de los bonos o cuotas partes allí mencionados y determinando la actualización y capitalización del bono o cuota parte desde la fecha en la que vence el término para el pago hasta la fecha en la que este se haga realmente efectivo. Que teniendo en cuenta los cambios o modificaciones en las historias laborales que sirven de base para la liquidación de los bonos pensionales, se pueden generar bonos complementarios a favor de los pensionados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que siendo el bono pensional una fuente de financiamiento de las prestaciones económicas a las que pueden acceder los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, es necesario culminar el trámite para la obtención de los recursos que se generen por este concepto. Por ello se hace necesario modificar el artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, creando un mecanismo para obtener estos recursos oportunamente, el cual consiste en que una vez transcurridos dos meses desde el primer requerimiento que efectúe la administradora al pensionado, sin obtener la autorización de emisión del bono complementario, la administradora queda facultada para solicitar la emisión del nuevo bono pensional con base en la autorización que fue impartida inicialmente por el afiliado o beneficiario, esto, siempre y cuando obre en el expediente pensional prueba de los requerimientos efectuados por la administradora al pensionado. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994, corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad. Que el Decreto 2555 de 2010, mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones, en su artículo 2.40.4.1.1., dispone que, para la adecuada documentación de la actividad de asesoría, las entidades, entré otras reglas, deben contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas. Que conforme a la Circular Básica Jurídica del Mercado de Valores, Circular Externa 017 de 2010 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, medio verificable "Es aquel que permite el registro confiable del momento y de la totalidad de la información correspondiente a las negociaciones realizadas en el mercado mostrador mediante un procedimiento de cotización-cierre. Este medio será, entre otros, un teléfono con grabación de llamadas, medios escritos o medios de Intercambio Electrónico de Datos (IED)." Que en virtud de lo anterior el artículo 2.2.16.7.10. del Decreto 1833 de 2016 establece que la emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada, y siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación, a lo que se hace necesario adicionar la expresión "o cualquier otro medio verificable". Que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Razón por la cual una vez redimidos, su valor entra a formar parte de la cuenta de ahorro individual del afiliado, que, junto con los aportes obligatorios y los rendimientos, financian las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en particular los artículos 100 , 101 y 102 , los recursos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, deben ser invertidos de conformidad con el régimen de inversiones que establezca el Gobierno Nacional y los rendimientos por ellos generados deben ser depositados en cada una de las cuentas a prorrata de su participación. Que en virtud de lo establecido en el quinto inciso del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario. Que, de acuerdo al procedimiento utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la expedición del nuevo bono pensional, es necesario realizar en forma previa el reintegro de los valores pagados en virtud del bono objeto de anulación. Que es necesario reglamentar el reintegro de los bonos pensionales, modificando y adicionando un parágrafo al artículo 2.2.16.7.17 para tal efecto, en todo caso armonizándolo con los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 del Decreto 1833 de 2016, respecto de la actualización y capitalización de los bonos con el IPC. En mérito de lo expuesto, DECRETA ARTÍCULO 1°. Modifíquense los artículos 2.2.2.1.8 ., 2.2.16.1.3 ., 2.2.16.1.24 , 2.2.16.3.8 ., 2.2.16.6.1 ., 2.2.16.6.5 ., 2.2.16.7.8 ., 2.2.16.7.10 ., 2.2.16.7.17 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, los cuales quedarán así: "ARTÍCULO 2.2.2.1.8. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Financiera de Colombia, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombre o razón social y NIT del empleador. 3. Nombre y apellidos del afiliado. 4. Número de cédula o NIT del afiliado. 5. Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa. 6. Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado. El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse. Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima medía con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encontraban vinculados al ISS podrán continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual constara su vinculación. Igual tratamiento se aplica a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen que establece el artículo 2.2.2.3.1. del presente decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado, a menos que se encuentren incursos en el evento previsto en el literal e ) del artículo 2º de la ley 797 de 2003, toda vez que les falten menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, o quienes hayan cumplido los requisitos para obtener una prestación económica en el régimen anterior." "ARTÍCULO 2.2.16.1.3. Vinculaciones laborales válidas. Las vinculaciones laborales válidas para efectos del presente título son: 1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de: 1.1. Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha. 1.2. Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador. 1.3. Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos. 2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2. Para efectos de este título siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3. Para efectos de este título, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.
Parágrafo 4
PARÁGRAFO 4. Se incluyen como válidas para la liquidación de los bonos pensionales las vinculaciones laborales simultáneas en cualquier entidad pública, siempre que no superen los 6 meses de simultaneidad."