Saltar al contenido principal
KelsenExplorador
ConsultorExploradorRedacciónExpedientesCompararHerramientas
Historial
Mi cuenta

Buscar

Navega y abre cualquier cosa en Kelsen

Decreto 733 de 2008 — Kelsen
Volver al explorador
Decreto2008

Decreto 733 de 2008

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

733

Año

2008

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

3

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

733

Año

2008

Entidad

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

3

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3

Artículo 1

Artículo 1°. Establecimiento de volúmenes máximos . Adicionar cuatro parágrafos transitorios al artículo 4° del Decreto 386 de 2007, los cuales serán del siguiente tenor: "

Parágrafo 1

Parágrafo 1° transitorio. Establécese un plazo hasta el 1° de junio del año 2008 para que las estaciones de servicio auditadas y ubicadas en las zonas de frontera cumplan los requisitos de funcionamiento señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007 o en las normas que los modifiquen o sustituyan y remitan a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía el certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos, con su respectiva capacidad de almacenamiento certificada a través de un proceso técnico de aforo volumétrico, otorgado por un organismo de certificación acreditado ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Vencido dicho término, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la UPME, a más tardar el 20 de junio de 2008, el listado de las estaciones que tendrán derecho a ser beneficiarias de un volumen máximo de combustibles líquidos derivados del petróleo hasta el año 2010.

Parágrafo 2

Parágrafo 2° transitorio. No obstante lo señalado en el parágrafo anterior se establecerán unos volúmenes máximos que permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008. Para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- clasificará, de acuerdo con los resultados de la auditoría realizada, las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera, teniendo como parámetro el mínimo de requisitos técnicos y de seguridad para seguir operando, así como aquellas que hayan obtenido el respectivo certificado de conformidad; todas las cuales podrán ser beneficiarias del cupo de que trata el artículo 1° de la Ley 681 de 2001. Al momento de asignar los cupos, la UPME ponderará teniendo en cuenta las estaciones que hayan obtenido la mayor calificación en la auditoría realizada y las que hayan obtenido el señalado certificado de conformidad. En condiciones especiales de desabastecimiento y con la debida sustentación, la Dirección de Hidrocarburos podrá determinar las estaciones de servicio que, encontrándose por debajo de estas condiciones mínimas, puedan acceder a los cupos a que se refiere dicha ley.

Parágrafo 3

Parágrafo 3° transitorio. El Ministerio de Minas y Energía -Dirección de Hidrocarburos- remitirá a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del presente decreto, la relación de las estaciones de servicio ubicadas en zonas de frontera que serán beneficiarias del cupo de combustibles líquidos derivados del petróleo, indicando la capacidad de almacenamiento de cada una de ellas, para efectos del establecimiento de volúmenes a distribuir en dichas zonas. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado, establecerá los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo a las estaciones de servicio relacionadas por el Ministerio de Minas y Energía, los cuales permanecerán vigentes hasta el 10 de julio de 2008, fecha en la cual la UPME deberá revisar la respectiva asignación de volúmenes máximos, de acuerdo con las estaciones de servicio que hayan obtenido su certificado de conformidad de cumplimiento de requisitos técnicos señalados en los Decretos 1521 de 1998, 4299 de 2005, 1333 de 2007, o en las normas que los modifiquen o sustituyan y teniendo en cuenta el listado que sobre el particular le remita la Dirección de Hidrocarburos. De la señalada revisión se establecerán nuevos volúmenes máximos, los cuales permanecerán vigentes hasta el año 2010, momento en el cual la asignación se ajustará a las condiciones generales señaladas en el Decreto 386 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 4

Parágrafo 4° transitorio. Para el establecimiento de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo, la UPME utilizará la información estadística oficial disponible más actualizada de las variables previstas en el presente artículo".

Artículo 2

Artículo 2. Establecimiento de volúmenes máximos en zonas especiales . Adiciónase un parágrafo al artículo 4° del Decreto 386 de 2007, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo. Las empresas de Transporte Urbano Colectivo de Pasajeros que sean propietarias de estaciones de servicio que subsidien directamente el pasaje a la población vulnerable y/o estudiantil en porcentajes iguales o superiores al 25%, y que desarrollen sus actividades en municipios con características específicas como población inferior a 200.000 habitantes, tener conflictos de grupos al margen de la ley, alta población desescolarizada, índice de NBI superior a la media nacional, podrán obtener cupo adicional al establecido bajo las variables y condiciones señaladas en el presente decreto, equivalente al 50% del volumen máximo que se le otorgue, el cual se tendrá en cuenta por encima del tope señalado para el respectivo municipio. Las estaciones de servicio que cumplan con las condiciones señaladas en el presente parágrafo, deberán enviar a la UPME y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía las respectivas certificaciones emitidas por las autoridades competentes, en el plazo señalado en el inciso tercero del artículo 5° del presente decreto y renovar las mismas cada año, so pena de perder el referido beneficio. Para la asignación de volúmenes máximos del año 2008, las estaciones de servicio deberán certificar dicha condición a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 3

Artículo 3. Vigencia . El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el parágrafo transitorio del artículo 5° del Decreto 386 de 2007. Publíquese, y Cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 10 de marzo de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ad hoc, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46927 de marzo 10 de 2008. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

Artículo en foco

Artículo 1

Vigencia

Sin dato

Fuente oficial