ARTÍCULO 2.2.9.2.1 . Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto. fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
PARÁGRAFO. En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.
2.9.2.2. Zonas de acceso público a Internet inalámbrico en entidades públicas. Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.
Parágrafo 1
PARÁGRAFO 1°. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el
Parágrafo 3
parágrafo 3 del presente artículo.
Parágrafo 2
PARÁGRAFO 2°. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.
Parágrafo 3
PARÁGRAFO 3°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.
2.9.2.3. Contratación del servicio de conectividad. Las entidades Estatales del orden nacional obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.
Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.
2.9.2.4. Conexión al servicio de acceso a Internet. La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.
En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente Decreto.
2.9.2.5 . Señalética. Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.
Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse "Zona Wifi GRATIS para la gente"
Vigencia y modificaciones. El presente Decreto rige a partir de su publicación y añade el capítulo 2 al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de mayo del año 2017.
DAVID LUNA SÁNCHEZ
EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.224 de 5 mayo de 2017
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