Artículo 1º. Criterios para la liquidación de la contribución. La liquidación de la contribución especial que por concepto del servicio de regulación deben pagar las entidades de que trata la Ley 142 de 1994, en su artículo 85, se efectuará con base en sus estados financieros, correspondientes al año inmediatamente anterior a aquel en el que se haga el cobro, en los términos y porcentajes que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Parágrafo 1º. Para definir el costo de los servicios de regulación, la Comisión tendrá en cuenta todos los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo. La Comisión cobrará solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. Parágrafo 2º. En ningún caso, la tarifa podrá exceder del 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con sus estados financieros.