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Decreto 700 de 1992 — Kelsen
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Decreto1992

Decreto 700 de 1992

Suin

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

700

Año

1992

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

29

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

700

Año

1992

Entidad

Suin

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

29

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29

Artículo 1

ARTÍCULO 1° Las normas del presente Decreto, cuyo propósito es conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos, se aplican a la Nación, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, de todos los órdenes y niveles, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, que deban atender la generación, transmisión y distribución de electricidad. También se aplicará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol en lo que se refiere a las actividades que ésta adelante en materia de generación y transmisión de energía eléctrica, y a los particulares para los efectos de lo previsto en los artículos 7° y 23.

Artículo 2

ARTÍCULO 2° Los contratos que tengan por finalidad subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que celebren exclusivamente las entidades a que se refiere el artículo anterior para el desarrollo de los proyectos a que hace referencia el presente Decreto, así como aquellos otros que el Ministro de Minas y Energía considere urgente celebrar con la misma finalidad, solamente se sujetarán a las siguientes reglas: a) Cuando su cuantía sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requerirán contrato escrito y sus obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada; b) Cuando su cuantía sea igual o superior a cincuenta (50) e inferior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales se podrán celebrar directamente por escrito, y se perfeccionarán con el respectivo registro presupuestal. A la misma regla se sujetarán los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas puedan suministrar, cuando su cuantía sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; c) Cuando su cuantía sea igual o superior a mil salarios mínimos legales mensuales y no tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas pueden suministrar, se sujetarán a las siguientes disposiciones: 1. La entidad elaborará los términos de referencia que señalen las condiciones técnicas y económicas del contrato que permitan la selección objetiva del contratista. 2. Se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional que, además de la invitación a proponer, contendrá información sobre el objeto y características esenciales del contrato que se pretende celebrar. 3. Una vez seleccionada la oferta más favorable el contrato se adjudicará y celebrará, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si se comprometen vigencias fiscales futuras tendrá que contar con la autorización del Confis. La oferta más favorable será aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, teniendo en cuenta los factores de escogencia previamente establecidos en los términos de referencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, y su ponderación precisa, detallada y concreta. 4. El acto de adjudicación o de escogencia se notificará al proponente favorecido, en los términos del Código Contencioso Administrativo. 5. El contrato se celebrará por escrito y sus estipulaciones serán las que, de acuerdo con las reglas del derecho privado, correspondan a su esencia y naturaleza, además de las que las partes estimen convenientes. Igualmente se incluirán las cláusulas obligatorias contempladas por el Decreto 222 de 1983. 6. El contrato se perfeccionará con la constitución y aprobación de las garantías y si éstas no se requieren, con el correspondiente registro presupuestal. Perfeccionado el contrato se publicará en el DIARIO OFICIAL o en las gacetas, si las hubiere, de las correspondientes entidades territoriales. La publicación se entenderá surtida con el pago de los derechos correspondientes. 7. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley. 8. El incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 6 y 7 impedirá la ejecución del contrato. 9. El control fiscal sobre los contratos a que se refiere el presente Decreto se ejercerá en forma posterior y selectiva. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, cuando de acuerdo con el régimen legal vigente, la celebración de los mismos esté sujeta al derecho privado.

Artículo 3

ARTÍCULO 3° Para la celebración y ejecución de los contratos de empréstito que, con cargo a los recursos de que trata el presente Capítulo y el Capítulo III de este Decreto, suscriban las entidades a que se refiere el artículo 1º, con excepción de la Nación, así como para el otorgamiento de las garantías a que haya lugar, se requerirá únicamente la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos y el concepto previo favorable de la Dirección General de Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales. Las modificaciones y traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los recursos provenientes de los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, sólo requerirán de la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos. Cuando se trate de operaciones que afecten recursos de la Nación o de entidades del orden nacional, se requerirá, además, el concepto previo favorable de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales.

Artículo 4

ARTÍCULO 4° La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá otorgar créditos hasta por treinta y cinco mil millones de pesos con destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país. La selección de los proyectos se hará dando prioridad a las plantas de más rápida recuperación, de mayor capacidad de generación y de mejor rentabilidad económica, con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 5

ARTÍCULO 5° El otorgamiento e incorporación de los créditos que se enumeran a continuación y que se concedan con cargo al presupuesto general de la Nación, sólo requerirán el cumplimiento de las condiciones previstas por el presente Decreto: a) Crédito hasta por setenta mil millones de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, para el proyecto Guavio y el pago de servicio de deuda, y b) Crédito hasta por treinta y cinco mil millones de pesos a Interconexión Eléctrica S. A., para las líneas de interconexión con Venezuela, la línea La Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras líneas del segundo plan de refuerzos de transmisión.

Artículo 6

ARTÍCULO 6° Las obligaciones dinerarias a cargo de entidades del sector eléctrico, así como aquellas que tengan por objeto el suministro de determinada cantidad de energía eléctrica, podrán incorporarse en títulos valores negociables en el mercado de valores. La emisión y colocación de los respectivos títulos se regirán por las normas que regulan los bonos emitidos por entidades de derecho privado, salvo en lo que se refiere a la capacidad jurídica y patrimonial de la entidad emisora.

Artículo 7

ARTÍCULO 7° Las importaciones o enajenaciones, según el caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo, gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación: a) Las importaciones y enajenaciones de bienes que clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, estarán excluidas del impuesto a las ventas siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992: 85.02.10.10.00 85.02.10.20.00 85.02.10.30.00 85.02.10.90.00 85.02.20.10.00 85.02.20.20.00 85.02.20.30.00 85.02.20.90.00 85.02.30.10.00 85.02.30.20.00 85.02.30.30.00 85.02.30.90.00 b) Las importaciones de los bienes señalados en el literal anterior que se efectúen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no causarán el impuesto al consumo, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992; c) Las importaciones previstas en el Decreto 606 de 1992 no causarán el gravamen o derecho único de aduanas del 15% contemplado en el Decreto-ley 1742 de 1991, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992; d) Las importaciones de generadores, cables de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus órganos reguladores, calderas de vapor y sus aparatos auxiliares, transformadores y aisladores eléctricos, así como sus repuestos, que realicen las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas personas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluidas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 30 de junio de 1993. Las enajenaciones de los productos mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluidas del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 1

PARÁGRAFO 1° Los beneficios señalados en los literales a) y d) del presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el segundo.

Parágrafo 2

PARÁGRAFO 2 ° Las modificaciones del gravamen arancelario que decrete el Gobierno en relación con los bienes de que tratan los literales a) y d) de este artículo no requerirán de concepto o requisito previo alguno.

Artículo 8

ARTÍCULO 8° Con sujeción a lo previsto en el presente Decreto, autorízase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, para contratar empréstitos internos hasta por las siguientes cuantías: a) Siete mil millones de pesos con la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para ser utilizados en la recuperación de plantas térmicas, y b) Diez mil setecientos ochenta millones de pesos con la Financiera Energética Nacional FEN para la línea Valledupar - Cuestecita.

Artículo 9

ARTÍCULO 9º Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades a que se refiere el presente Decreto, serán responsables de la aplicación y ejecución de sus disposiciones. De conformidad con las normas vigentes podrán ser sancionados en caso de inobservancia o uso indebido de las atribuciones conferidas. CAPÍTULO II DE LA RESTRUCTURACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR ELÉCTRICO.

Artículo 10

ARTÍCULO 10º. Con el fin de permitir la rápida ejecución del plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico y con el objeto de que las entidades que lo conforman sean viables financieramente, y por tanto posibles sujetos de crédito, adicionalmente a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 51 de 1990, autorízase a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título. Las entidades públicas podrán novar y transigir obligaciones a su favor y a cargo de las entidades del sector eléctrico, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá adoptar las reformas estatutarias y restructuraciones administrativas de las entidades del orden nacional del sector eléctrico que sean necesarias para los fines del presente Decreto.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S. A. ISA y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda externa garantizada que esta última asuma y de las sumas que se apropian en el Capítulo III para efectos del pago parcial de activos. Dicha entrega deberá ser previa a la asunción por parte de la Nación de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Para efectos de la restructuración financiera de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. y como paso previo a su capitalización por parte de la Nación, se procederá a la reducción a un centavo del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido su capital social.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Se elimina la intermediación comercial que ejerce el instituto a partir del 1º de mayo de 1992. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará las reformas estatutarias a que haya lugar. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, entregará a la Nación activos de su propiedad a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones a cargo de aquel que esta última asuma.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. Con el propósito de facilitar el proceso de restructuración financiera del sector eléctrico, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en desarrollo del presente Decreto y en nombre de la Nación, gestione y celebre con los acreedores que hayan otorgado créditos al sector eléctrico, los acuerdos contractuales que sean necesarios en materia de crédito público.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Con destino a la financiación y a la restructuración del sector eléctrico, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, emita bonos de deuda pública externa hasta por US$ 250 millones, o su equivalente en otras monedas, para ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local. Igualmente y con el mismo propósito, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, celebre un contrato de empréstito interno con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con el fin de que esta última le entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil millones de pesos.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a nombre de la Nación, celebre contratos de administración sobre los activos que ésta reciba a cualquier título de las entidades del sector eléctrico, entre los cuales se incluyen los contratos de fiducia. Dichos contratos de administración podrán celebrarse con las entidades mencionadas o con otras personas legalmente autorizadas para este efecto. Los contratos de administración se podrán celebrar con sujeción a las reglas de derecho privado.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Todos los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto sólo requerirán para su perfeccionamiento y ejecución de las firmas de las partes y de su publicación en el Diario Oficial , la cual se entenderá cumplida con la orden impartida por el Director General de Crédito Público. La emisión de bonos de deuda pública autorizada por el presente Decreto sólo requerirá la publicación de la orden de emisión impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se señalará su valor, características, términos y condiciones.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas en el presente Decreto amplían el cupo de endeudamiento general de la Nación.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. Los actos y contratos que se celebren en desarrollo del presente Decreto para la reestructuración financiera del sector eléctrico estarán exentos de impuesto en timbre, tasas, contribuciones y derechos notariales que puedan causar según su naturaleza. CAPÍTULOIII. MODIFICACIONES PRESUPUESTALES.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Para llevar a cabo el proceso de reestructuración financiera del sector eléctrico, modifícase el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 de la siguiente manera: 1. Adicionar el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1992 en la cantidad de $1.605.352.773.600, así: INGRESOS DE LA NACION 2. Recursos de capital de la Nación $1.021.860.000.000 2.5. Recursos de crédito externo 286.860.000.000 2.5.1. Bancos comerciales e inversionistas 70.000.000.000 2.5.1.1. Bancos comerciales. 70.000.000.000 Numeral 1073. Valor en pesos de los CBI's para planes y programas de desarrollo por US$ 100 millones utilizables en 1992 (certificados de disponibilidad Nº 92-011 por valor de $ 48.930.000.000 y 92-009 por valor de $ 62.356.437.288.21 del cual se utiliza el valor de $ 21.070.000.000) 70.000.000.000 2.5.4 Organismos multilaterales 41.860.000.000 2.5.4.1 MID. 41.860.000.000 Numeral. 1035. Valor en pesos del crédito contratado por la Nación con el BID 640 OC-CO por US$ 59.8 millones utilizables en 1992 (certificado de disponibilidad 92-13) 41.860.000.000 2.5.7. En trámite 175.000.000.000 Numeral. 1099. Valor en pesos de los bonos que se emitirán en virtud del presente Decreto por valor de US$ 250 millones utilizables en 1992 175.000.000.000 2.6. Recursos de crédito interno 70.000.000.000 2.6.2 Entidades financieras y otros 70.000.000.000 2.6.2.1 Operaciones financieras ordinarias 70.000.000.000 Numeral. 1041. Valor en pesos de los recursos de crédito que Ecopetrol otorgará a la Nación por valor de US$ 100 millones utilizables en 1992 en virtud de lo establecido en el presente Decreto 70.000.000.000 2.7. Otros recursos de capital 665.000.000.000 Numeral. 0025. Recuperación de cartera de los préstamos otorgados por la Nación a CHB, ICEL, Corelca y Electrificadora de Bolívar 265.000.000.000 Numeral 0026. Recursos de crédito externo CHB, ICEL y Corelca a subrogar a la Nación en virtud de lo establecido en la Ley 51 de 1990 265.000.000.000 Numeral 0027. Recursos del crédito interno del ICEL subrogados a la Nación en virtud de lo establecido en la Ley 51 de 1990 135.000.000.000 Total ingresos Nación $1.021.860.000.000 INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS 030400 Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC) I - Recursos administrados por la entidad $ 5.945.973.600 B - Recursos de capital 5.945.973.600 II - Aportes de la Nación 255.000.000 210200 Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (ICEL) I - Recursos administrados por la entidad 393.226.800.000 A - Ingresos corrientes 50.000.000.000 B - Recursos de capital 343.226.800.000 210500 Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA) I - Recursos administrados por la entidad 184.320.000.000 B - Recursos de capital. 184.320.000.000 II - Aportes de la Nación 1.000.000.000 2. Adicionar las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 en la suma de $ 1.605.352.773.600, así: PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES NUM. PROGR ART. ORD. SUB. SUB. PRO. REC. SECCION 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Total presupuesto $ 846.260.000.000 A Presupuesto de funcionamiento $ 689.800.000.000 UNIDAD 1301 01 Dirección superior 689.800.000.000 3 Transferencias 689.800.000.000 022 Otras transferencias 689.800.000.000 012 Activos productivos en generación y transmisión de ICEL y Corelca a través de dación de pago para venderse o entregarse en fideicomiso y de acciones de CHB. Ley 51 de 1990 689.800.000.000 53 Otros recursos de capital sin situación de fondos 400.000.000.000 63 Recuperación de cartera sin situación de fondos 265.000.000.000 17. Crédito interno nacional 16.800.000.000 30. Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación 8.000.000.000 UNIDAD 1301 05 DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO B - Presupuesto de inversión 156.460.000.000 4101 Servicio de la deuda, aportes e inversiones financieras 156.460.000.000 004 Aportes a organismos nacionales 156.460.000.000 008 Crédito presupuestal a la empresa de Energía de Bogotá, para pago de servicio de deuda y terminación proyecto Guavio 70.000.000.000 29 Valor en pesos de los instrumentos colombianos al portador en el exterior 49.000.000.000 30 $ Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación 21.000.000.000 009 Crédito presupuestal a la empresa de interconexión eléctrica S. A., ISA, para las líneas de interconexión con Venezuela, La Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras del segundo plan de refuerzos de transmisión 35.000.000.000 29 Valor en pesos de los instrumentos colombianos al portador en el exterior 20.000.000.000 30 Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación 15.000.000.000 011 Saneamiento financiero sector eléctrico. Ley 51 de 1990 41.860.000.000 07 BID 41.860.000.000 012 Pagos por menores tarifas sector eléctrico. Distribución previo concepto DNP 9.600.000.000 30 Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación 600.000.000 - Total crédito adicional Ministerio de Hacienda y Crédito Público $ 846.260.000.000 - SECCION 1401 SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL A - Adiciones de funcionamiento $ 174.345.000.000 5 Servicio de deuda externa 104.345.000.000 010 Prepago servicio de la deuda externa sector eléctrico 51.145 000.000 30 Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación. 51.145.000.000 011 Pago del servicio de la deuda externa del sector eléctrico 53.200.000.000 17 Crédito interno nacional 53.200.000.000 6 Servicio de deuda interna 70.000.000.000 010 Pago de la deuda vencida del ICEL con ISA para que ésta a su vez efectúe pagos de servicio de deuda 70.000.000.000 30 Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación. 70.000.000.000 Total crédito adicional servicio de la deuda pública Nacional $ 174.345.000.000 PRESUPUESTO ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS SECCION 0304 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC) 3000 I - Recursos administrados por la entidad $ 5.945.973.600 3200 B - Recursos de capital 5.945.973.600 3220 Crédito interno 5.945.973.600 3221 Perfeccionado 2.321.169.300 3222 No perfeccionado 3.624.804.300 4000 II - Aportes de la Nación 255.000.000 4300 Inversión 255.000.000 - Total de la sección $ 6.200.973.600 - SECCION 0304 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA, (CVC) Total adiciones $ 6.200.973.600 B - Presupuesto de gastos de inversión 6.200.973.600 3602 Transmisión de energía eléctrica 6.200.973.600 002 Líneas y subestaciones de transmisión 6.200.973.600 001 Ampliación sistemas de transmisión 5.945.973.600 91 Crédito interno directo contratado 2.321.169.300 93 Crédito interno directo autorizado 3.624.804.300 010 Línea de transmisión Pasto-Tumaco 255.000.000 30 Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación 255.000.000 SECCION 2102 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA, (ICEL) 3000 I - Recursos administrados por la entidad $ 393.226.800.000 3100 A - Ingresos corrientes 50.000.000.000 3121 Venta de bienes y servicios 50.000.000.000 3200 B - Recursos de capital 343.226.800.000 3220 Crédito interno 10.256.800.000 3222 No perfeccionado 10.256.800.000 3250 Recursos del balance 332.970.000.000 3255 Venta y cesión de activos productivos en generación y transmisión 332.970.000.000 - Total sección $393.226.800.000 SECCION 2102 INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL) Total adición $393.226.800.000 A - Presupuesto de funcionamiento 379.170.000.000 1 Servicios personales 197.600.000 002 Sueldos de personal de nómina 93.200.000 90 Ingresos corrientes 93.200.000 006 Auxilio de transporte 2.100.000 90 Ingresos corrientes 2.100.000 007 Prima de servicio 50.600.000 90 Ingresos corrientes 50.600.000 008 Prima de vacaciones 1.000.000 90 Ingresos corrientes 1.000.000 009 Prima de navidad 10.200.000 90 Ingresos corrientes 10.200.000 010 Primas extraordinarias 22.000.000 90 Ingresos corrientes 22.000.000 013 Indemnización por vacaciones 900.000 90 Ingresos corrientes 900.000 015 Personal supernumerario 10.000.000 90 Ingresos corrientes 10.000.000 016 Honorarios 1.000.000 90 Ingresos corrientes 6.000.000 2 Gastos generales $ 5.289.000.000 - 001 Compra de equipo 15.000.000 90 Ingresos corrientes 15.000.000 002 Materiales y suministros 30.000.000 90 Ingresos corrientes 30 000.000 003 Mantenimiento 80.000.000 90 Ingresos corrientes 80.000.000 004 Servicios públicos 40.000.000 90 Ingresos corrientes 40.000.000 005 Arrendamientos 33.000.000 90 Ingresos corrientes 33.000.000 006 Viáticos y gastos de viaje 10.000.000 001 Al interior 10.000.000 90 Ingresos corrientes 10.000.000 007 Impresos y publicaciones 5.000.000 90 Ingresos corrientes 5.000.000 008 Comunicaciones y transporte 10.000.000 90 Ingresos corrientes 10.000.000 012 Otros gastos generales 001 Gastos de operación, administración y mantenimiento de plantas 5.066.000.000 90 Ingresos corrientes 5.066.000.000 3 Transferencias 228.129.000.000 003 Cajanal servicios médicos 23.700.000 90 Ingresos corrientes 23.700.000 004 Cajanal pensiones 11.300.000 90 Ingresos corrientes 11.300.000 007 Pensiones 14.000.000 Ingresos corrientes 14.000.000 022 Otras transferencias 228.880.000.000 002 Subrogación por la Nación de la deuda interna y externa 228.080.000.000 98 Otros recursos del balance 228.080.000.000 4 Gastos de operación comercial 40.664.400.000 001 Con carácter puramente comercial 40.664.400.000 90 Ingresos corrientes 40.664.400.000 6 Servicio de deuda interna 104.890.000.000 011 Pago del servicio de la deuda a ISA sin situación de fondos 70.000.000.000 98 Otros recursos del balance 70.000.000.000 012 Gobierno Nacional 34.890.000.000 98 Otros recursos del balance 34.890.000.000 B - Presupuesto de inversión 14.056.800.000 3601 Generación de energía eléctrica 004 Operación y mantenimiento de sistemas eléctricos 001 Recuperación de plantas de las electrificadoras. Distribución previo concepto DNP 1.800.000.000 90 Ingresos corrientes 1.800.000.000 3602 Transmisión de energía eléctrica 12.256.800.000 002 Líneas y subestaciones de transmisión 12.256.800.000 005 Construcción línea de transmisión de energía eléctrica Bucaramanga-Ocaña Cúcuta a 230 Kv PNR 10.256.800.000 93 Crédito interno directo autorizado 10.256.800.000 015 Obras de infraestructura en transmisión y transformación eléctrica en el Meta. 2.000.000.000 90 Ingresos corrientes 2.000.000.000 SECCION 2105 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA) 3000 I - Recursos administrativos por la entidad $ 184.320.000.000 3200 B - Recursos de capital 184.320.000.000 3220 Crédito interno 17.780.000.000 3222 No perfeccionado 17.780.000.000 3250 Recursos del balance 166.540.000.000 3255 Venta y cesión de activos productivos en generación y transmisión 166.540.000.000 4000 II - Aportes de la Nación $ 1.000.000.000 4300 Inversión 1.000.000.000 Total sección $ 185.320.000.000 SECCION 2105 CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA) Total adición $ 185.320.000.000 A - Presupuesto de funcionamiento 158.540.000.000 3 Transferencias 79.480.000.000 022 Otras transferencias 79.480.000.000 002 Subrogación por la Nación de los créditos externos garantizados 79.480.000.000 98 Otros recursos del balance 79.480.000.000 6 Servicio de la deuda interna 79.060.000.000 002 Sector financiero y otros 16.800.000.000 98 Otros recursos del balance 16.800.000.000 004 Gobierno Nacional 62.260.000.000 98 Otros recursos del balance 62.260.000.000 B - Presupuesto de inversión 26.780.000.000 3601 Generación de energía eléctrica 16.000.000.000 004 Operación y mantenimiento de sistemas eléctricos 16.000.000.000 001 Recuperación de unidades térmicas 7.000.000.000 93 Crédito interno directo autorizado 7.000.000.000 002 Suministro de energía para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Distribución previo concepto DNP 9.000.000.000 29 Valor en pesos de los instrumentos colombianos al portador en el exterior 1.000.000.000 98 Otros recursos del balance 8.000.000.000 3602 Transmisión de energía eléctrica 10.780.000.000 002 Líneas y subestaciones de transmisión 10.780.000.000 005 Construcción línea Valledupar. Cuestecita 230 Kv 10.780.000.000 93 Crédito interno directo autorizado 10.780.000.000 3. Efectuar el siguiente contracrédito en el presupuesto general de la Nación de 1992 por valor de $ 3.500.000.000, así: SECCION 2101 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA UNIDAD 2101 01 DIRECCION SUPERIOR Total contracréditos $ 3.500.000.000 B - Contracréditos de inversión 3.500.000.000 2103 Servicios públicos urbanos y rurales 3.500.000.000 003 Plazas de mercado 3.500.000.000 001 Subsidio en el servicio de energía eléctrica. Distribución previo concepto DNP 3.500.000.000 27 Integrado Chemical Bank 91.94 3.500.000.000 4. Con base en el contracrédito anterior abrir el siguiente crédito en presupuesto general de la Nación de 1992 por $ 3.500.000.000, así: SECCION 1301 MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO UNIDAD 1301 05 DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO Total créditos $ 3.500.000.000 B - Créditos inversión. 3.500.000.000 4101 Servicio de la deuda, aportes e inversiones financieras 3.500.000.000 004 Aportes a organismos nacionales 3.500.000.000 012 Pagos por menores tarifas sector eléctrico distribución previo concepto DNP 3.500.000.000 27 Integrado Chemical Bank 91-94 3.500.000.000

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Para la ejecución de los recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo anterior, se requerirá exclusivamente el envío de la documentación que soporta la operación a la Contraloría General de la República. CAPÍTULOVI. OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Las operaciones de crédito que realice la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para el propósito del presente Decreto estarán exceptuadas de los límites o cupos individuales de crédito fijados por las normas vigentes, cuando así lo autorice la Junta Directiva de la entidad, previo concepto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, estarán igualmente exceptuados de los límites o cupos individuales de crédito aquellos préstamos que otorgue la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, con cargo a los recursos del empréstito externo otorgado por el Eximbank del Japón, con destino a los siguientes proyectos: Riogrande II, Segundo Plan de Transmisión, Interconexión con Venezuela, Recuperación Plantas Térmicas, Mantenimiento Planta Mesitas, línea Valledupar-Cuestecita, línea Bucaramanga-Ocaña - Cúcuta y Guavio.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Con el exclusivo propósito de dotar del complemento indispensable a las acciones que emprendan las entidades del sector para superar el déficit en la generación de energía eléctrica, los particulares que cuenten con energía y potencia disponibles podrán venderlas. Para tal efecto, las entidades propietarias de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que les corresponda. Los cargos y precios serán acordados entre la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de las mismas. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que definirá la metodología para el cálculo de los mismos.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Con el fin de asegurar la aplicación de las medidas contempladas por este Decreto relativas al suministro de energía eléctrica, ISA podrá comprar y vender libremente energía y potencia.

Artículo 25

ARTÍCULO 25. Para el logro de los propósitos previstos en el presente Decreto la Empresa de Energía de Bogotá tomará todas las medidas necesarias para la pronta recuperación de su parque térmico y para acelerar la puesta en operación del proyecto hidroeléctrico del Guavio, con el fin de que la primera unidad entre en operación a más tardar en diciembre de 1992. Para tal efecto la Empresa de Energía de Bogotá, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá pactar con los actuales contratistas de obra pública, suministro, interventoría, consultoría y asesoría, modificaciones, adiciones y reformas a los contratos en ejecución, autorizados o en perfeccionamiento. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a las reclamaciones que hayan presentado o lleguen a presentar a la empresa los contratistas.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Con el fin de subsanar el déficit de generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, celebrará los contratos que sean necesarios. Para tal propósito la corporación podrá asociarse con entidades públicas o privadas. La celebración de los contratos a que hace referencia el inciso anterior requerirá la expedición previa del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichos contratos se perfeccionarán con el registro presupuestal y requerirán la publicación en el Diario Oficial , la cual se entenderá cumplida por el pago de los derechos correspondientes

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Con el fin de subsanar el déficit de suministro de energía eléctrica a la población de Tumaco, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, podrá contratar, con la aprobación de su Consejo Directivo, directamente las siguientes obras complementarias de la línea de transmisión Pasto-Tumaco: 1. Construcción y montaje de las subestaciones Buchelli y Tumaco. 2. Construcción de la línea de subtransmisión entre las subestaciones Buchelli y Tumaco. 3. Construcción y montaje del tramo común de línea a doscientos treinta kilovatios (230 kv.) en doble circuito en Pasto.

Artículo 28

ARTÍCULO 28. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas debidamente constituidas, lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los contratos de empréstito que se encuentren previstos en el mismo y que estén en trámite.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 24 días del mes de abril de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO . EL MINISTRO DE GOBIERNO, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, NOHEMÍ SANÍN DE RUBIO. EL MINISTRO DE JUSTICIA, FERNANDO CARRILLO FLOREZ. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, RAFAEL PARDO RUEDA. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, ALFONSO LÓPEZ CABALLERO. EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO, ALBERTO CALDERÓN ZULETA. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA, JUAN RESTREPO SALAZAR. EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN. EL VICEMINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, RAFAEL ORDUZ MEDINA. EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. EL MINISTRO DE SALUD, CAMILO GONZÁLEZ POSSO. EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, MAURICIO VARGAS LINARES. EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ . NOTA: Publicado en el Diario Oficial N. 40431. 24 de abril de 1992. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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