Artículo 21. Monto de las cotizaciones . El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de abril de 1994, la tasa de cotización para el sistema general de pensiones, tanto para el régimen solidario de prima media con prestación definida, como para el régimen de ahorro individual con solidaridad, será del 11.5%, calculado sobre el ingreso base de cotización.
A partir del 1° de enero de 1995, la cotización a que se refiere el inciso anterior, será del 12,5% y a partir del 1° de enero de 1996 será del 13,5%.
Esta cotización para el sistema general de pensiones, deberán pagarlo en la siguiente proporción: 75% a cargo del empleador y 25% a cargo del afiliado.
En el caso de trabajadores independientes y demás afiliados voluntarios, la totalidad de las cotizaciones estarán a su cargo.
A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados cuyo ingreso base de cotización sea superior a cuatro salarios mínimos legales mensuales, deberán aportar un punto porcentual adicional, con destino al Fondo de Solidaridad Pensional.
Este punto porcentual será a cargo exclusivo del afiliado, e incluye a los miembros de las fuerzas militares y de policía nacional, el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, así como a los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital.
En consecuencia, los aportes que regirán son los siguientes :
Fecha
Aporte empleador
Trabajador con menos de 4 salarios mínimos
Trabajador con 4 o más salarios mínimos
Indepen. con menos de 4 salarios mínimos
Indepen. con 4 o más salarios mínimos
abril/94
8,625%
2,875%
3,875%
11,5%
12,5%
enero/95
9,375%
3,125%
4,125%
12,5%
13,5%
enero/96
10,125%
3,375%
4,375%
13,5%
14,5%
Parágrafo. Los montos de cotización de que trata el presente artículo se aplican a partir del 1° de abril de 1994 a todos los trabajadores dependientes y a los afiliados voluntarios al sistema general de pensiones, independientemente de la fecha en la cual manifiesten la selección de régimen efectuada.
Parágrafo transitorio. Mientras que el Ministerio del Trabajo selecciona las entidades a las cuales deberán transferirse los aportes destinados al Fondo de Solidaridad Pensional, las administradoras de pensiones deberán remitir dichos recursos a una cuenta que para el efecto se abrirá en la Tesorería General de la Nación. Una vez se señalen las entidades pertinentes, se transferirán los recursos con los rendimientos que se hubieren generado.