ARTÍCULO 6º. El artículo 162 del Decreto 444 de 1967, quedará así:
" ARTÍCULO 102. Para tener derecho a giros al exterior por concepto de regalías, comisiones, uso de marcas, patentes y similares, los contratos que se celebren a partir de la vigencia que este Decreto y las prórrogas de los ya celebrados, deberán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de un comité integrado por los siguientes funcionarios o representantes que ellos designen el Ministro de Fomento, el Jefe del Departamento Administrativo, de Planeación el Superintendente de Comercio Exterior, el Prefecto de Control de Cambios y el Jefe de la Oficina de Cambios.
El Comité podrá autorizar o negar el registro de los contratos a que se refiere este artículo teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Utilidad del contrato para el desarrollo económico y social, y relación de ella con los desembolsos en moneda extranjera a que pueda dar lugar el contrato;
b) Posibilidad de elaborar el producto en condiciones similares sin gravarlo con regalías, mediante el uso de procedimientos ordinarios susceptibles de aplicarse para tal fin conforme a los avances de la tecnología moderna y a desarrollo de la industria nacional;
c) Tratados públicos celebrados por Colombia y prácticas internacionales prevalecientes en este campo;
d) Efectos del contrato sobre la balanza de pagos del país;
e) Extensión del mercado a que puedan destinarse los productos fabricados bajo el contrato, y
f) Vigencia de la patente.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá autorizase el registro de contratos que impliquen una violación de las normas del presente Decreto sobre transferencias de capitales al exterior".