ARTÍCULO 2.40.1.1.1 . Actividad de Asesoría. La asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el presente Libro.
Para el efecto las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad de los inversionistas y a las características de los productos, según lo dispuesto en el presente Libro.
Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV- y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro.
40.1.1.2 . Recomendación Profesional. Se entiende por recomendación profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones.
La recomendación profesional comprende una opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción.
Se entiende que la recomendación es individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares.
La opinión es idónea cuando se elabora con fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del inversionista destinatario de la misma.
40.1.1.3 . Informes de investigación y comunicaciones generales. Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.
En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: "El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen". Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención su perfil,
El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.
PARÁGRAFO . Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
40.1.1.4 . Consejo profesional. El suministro de consejo profesional en los términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la prestación del respectivo servicio.
En tal sentido, no se someterá a las reglas del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores.
El tratamiento previsto en el inciso anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones:
1. El consejo profesional se suministra sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la correspondiente profesión.
2. Cualquier opinión sobre la inversión en valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que la suministra.
3. La remuneración que recibe la persona que suministra el consejo profesional corresponde a las actividades propias del ejercicio de la profesión y en ningún caso al suministro de asesoría de inversiones en valores.
4. La persona que brinda el consejo profesional no se promueve o publicita como asesor de inversiones en valores.
40.1.1.5 . Perfil del cliente. El perfil del cliente corresponde a la evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de inversiones. Para construir el perfil del cliente se debe analizar como mínimo la información que el mismo entregue sobre los siguientes aspectos: conocimiento en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo, capacidad para asumir pérdidas, horizonte de tiempo, capacidad para realizar contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías.
Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para la elaboración y actualización del perfil del cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del cliente.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del cliente, teniendo en cuenta el tipo de cliente y la clasificación de los productos que le serán ofrecidos.
PARÁGRAFO . Para efectos de lo previsto en el presente artículo, en el caso de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se considerará como cliente al patrocinador de un plan institucional hasta el momento en que se consoliden los aportes en cabeza de los partícipes.
40.1.1.6 . Perfil del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional de su complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo, liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios del mismo. Las entidades deberán revisar de forma periódica el perfil de los productos y en todo caso deberán proceder a su actualización cuando se produzcan cambios materiales en los principales elementos que se utilizan para el análisis de los mismos.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para la elaboración del perfil del producto.
PARÁGRAFO PRIMERO. La clasificación del producto, como simple o complejo según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2 del presente Decreto, sirve de base para que la entidad mediante la utilización de los otros criterios mencionados en este artículo defina el perfil del producto y el del inversionista objetivo del mismo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente Decreto, estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como "productos universales" y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo 2.40.1.1.5.
40.1.1.7 . Análisis de Conveniencia. Corresponde a la evaluación que realiza la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar si el perfil del producto es adecuado para un inversionista de acuerdo con el perfil del cliente. El análisis de conveniencia no comprende el suministro de una recomendación profesional al inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del presente Decreto.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la realización profesional del análisis de conveniencia.
CAPÍTULO 2
ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORÍA
40.1.2.1. Ámbito de la actividad de asesoría. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben cumplir las disposiciones que se establecen en el presente Libro en los siguientes casos:
1) Para la prestación del servicio principal de asesoría en el mercado de valores, por parte de las entidades que tienen autorizada esta operación en su objeto social.
2) Para cumplir con el deber de asesoría exigido para el desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto.
3) Para la celebración y ejecución de contratos de administración de portafolios de terceros.
4) Para la distribución de fondos de inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren vinculados a los mismos.
5) Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y la atención de los partícipes durante su permanencia en los mismos.
6) Para la celebración y ejecución de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.
7) Para la celebración y ejecución de contratos de cuentas de margen.
En el desarrollo de la actividad de asesoría se tendrá en cuenta también, si se trata de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, así como la clasificación de los productos entre simples y complejos, de conformidad con las reglas previstas en el presente Libro.
Las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro se deben cumplir para la distribución de productos del exterior, que por su naturaleza sean propios del mercado de valores, por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tienen autorizada dicha actividad en su objeto social.
PARÁGRAFO . Las disposiciones establecidas en el presente Libro no son aplicables a:
1. Las actividades que realicen los gestores profesionales de los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto en el Libro 3 de la Parte 3 del presente Decreto.
2. Los servicios profesionales que se prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial, cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de, sistemas de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y martillos.
3. El ofrecimiento de servicios financieros del exterior en Colombia de conformidad con la Parte 4 del presente Decreto.
CAPÍTULO 3
REGLAS GENERALES
40.1.3.1 . Obligación de suministro de una recomendación profesional. En los casos previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con las siguientes reglas:
1) Cuando el servicio principal de asesoría en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.
2) Se deberá suministrar una recomendación profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente Decreto.
3) En los contratos de administración de portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos para su ejecución.
4) Para la distribución de fondos de inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
5) Para la vinculación de clientes a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez se deberá suministrar una recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los que quiera destinar sus aportes. En el reglamento del fondo de pensiones de jubilación e invalidez se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
6) Para la celebración de negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de contratos de fiducia mercantil o de encargo fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.
7) Para la celebración de contratos de cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones profesionales.
La obligación prevista en este artículo no será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4
Por su parte, los inversionistas profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación de suministrarla.
El cliente podrá solicitar la entrega del documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2.
40.1.3.2 . Carácter no vinculante de la recomendación profesional. El inversionista que recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la realización de la operación, a través de un medio verificable.
40.1.3.3 . Obligación de los asesores. La persona natural que participa en la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores -RNPMV y contar con la certificación en la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de recomendaciones profesionales.
TÍTULO 2
CALIDAD DE LOS CLIENTES, CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y DISTRIBUCIÓN
40.2.1.1 . Calidad de los clientes. Para la aplicación de lo previsto en el presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte 7 del presente Decreto.
Es obligación de los clientes suministrar la información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y procedimientos para la clasificación de los clientes.
40.2.1.2 . Clasificación de los productos. Los productos que se ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La complejidad de su estructura.
b) Los riesgos asociados y la facilidad para analizarlos.
c) La información disponible y la transparencia de la misma para efectos de valoración.
d) Las limitaciones para salir de la posición de inversión en el producto.
e) La complejidad de las fórmulas de remuneración.
f) La incorporación de condiciones en los mecanismos de protección del capital.
Para la clasificación de los productos la Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la generalidad o especificidad que considere adecuada.
PARÁGRAFO . La Superintendencia Financiera de Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.
40.2.1.3 . Distribución de productos complejos a clientes inversionistas. Para la distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes:
a) La información debe ser suficiente para el entendimiento del producto por parte del cliente inversionista.
b) El perfil del producto debe ser adecuado para el perfil del cliente al cual se le ofrece.
c) La estructura de riesgo-remuneración debe ser conveniente para los intereses y necesidades del cliente inversionista.
d) Al cliente inversionista se le podrán ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en caso que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que atiende al cliente inversionista.
40.2.1.4 . Distribución de productos simples a clientes inversionistas. La distribución de productos simples se podrá realizar sin el suministro de una recomendación profesional cuando el cliente inversionista haya renunciado a su derecho a recibir dicha recomendación.
El cliente inversionista puede renunciar a recibir una recomendación profesional respecto de productos simples siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) De forma previa a la renuncia el cliente inversionista recibe la información del producto simple y una explicación de sus características y riesgos.
b) El cliente inversionista manifiesta, de forma expresa, que conoce y entiende el producto simple y por tanto renuncia a recibir una recomendación profesional respecto de transacciones en el mismo. La decisión del cliente deberá constar en un formato físico o electrónico, especialmente diseñado para este propósito que explique las consecuencias de la misma. Por lo tanto, no valdrá como renuncia una cláusula contenida en un contrato de adhesión.
c) La entidad que distribuye u ofrece el producto simple debe en todo caso realizar el análisis de conveniencia de forma previa a la realización de la inversión.
El cliente inversionista podrá efectuar una renuncia con carácter general respecto de aquellos productos simples en los cuales hubiere realizado inversiones previas.
TÍTULO 3
SUMINISTRO DE ASESORÍA Y CONFLICTOS DE INTERÉS
CAPÍTULO 1
SUMINISTRO DE ASESORÍA
40.3.1.1 . Condiciones para el suministro de asesoría. Al suministrar asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades suministran asesoría:
l. Modalidad independiente: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría que la suministren bajo esta modalidad, deberán documentar y dar cumplimiento a las siguientes condiciones al momento del suministro de la respectiva asesoría:
1. Se realiza un análisis del mercado relevante de los productos disponibles en que podría invertir el inversionista para recomendar la opción que pueda satisfacer de mejor forma las necesidades del cliente en atención a su perfil. El análisis no se puede limitar a los productos ofrecidos por la entidad que atiende el cliente o por sus vinculados.
2. La entidad y las personas que suministran la asesoría no pueden recibir beneficios monetarios o no monetarios proporcionados por un tercero - entendido este como una persona que no es parte de la relación-, o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la distribución del producto a sus clientes.
3. La entidad y las personas naturales que suministran la asesoría deben estar libres de todo conflicto de interés de tal suerte que puedan actuar buscando exclusivamente el mayor beneficio para el cliente.
En desarrollo de esta modalidad la entidad podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan las condiciones de los tres numerales anteriores.
II. Modalidad no independiente: Se considera que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, la suministran bajo esta modalidad cuando no se cumplen los términos previstos en el numeral I del presente artículo.
A través de esta modalidad, el suministro de asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones:
1. Se le debe informar al inversionista, de forma previa y a través de medio verificable, que la asesoría se suministra bajo la modalidad no independiente y las diferencias con la modalidad independiente.
2. Se debe revelar al inversionista, de forma previa y por medio verificable, el alcance de las limitaciones de la asesoría y las circunstancias por las cuales ella se suministra bajo la presente modalidad.
CAPÍTULO 2
CONFLICTOS DE INTERÉS
40.3.2.1 . Conflictos de interés. Las entidades deben contar con políticas y procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:
a) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de administrarlos.
b) Identificación de las situaciones de conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los vinculados de ésta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo 7.3.1.1.2 del presente Decreto.
c) Tratamiento de los incentivos monetarios y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan en la actividad de asesoría.
d) Independencia de quienes suministran la asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los clientes.
e) Reglas para que la realización simultánea de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la actividad de asesoría.
f) Esquemas de remuneración de los asesores que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el cumplimiento de la actividad de asesoría.
g) Reglas relativas a los flujos de información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría.
h) Mecanismos que permitan informar de manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en que son administrados por la entidad.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.
TÍTULO 4
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
40.4.1.1 . Documentación de la actividad de asesoría. Para la adecuada documentación de la actividad de asesoría las entidades deberán atender como mínimo las reglas que se establecen a continuación:
1. Los términos y condiciones para el cumplimiento de la actividad de asesoría deben constar en un documento que permita su aplicación a la relación contractual que tenga la entidad con el cliente, el cual debe ser aceptado de forma expresa por este.
2. La entidad debe contar con medios verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Libro.
3. Se debe suministrar a los clientes el soporte, físico o electrónico, en el que se verifique la recomendación profesional, cuando lo soliciten, con el contenido previsto en el artículo 2.40.4.1.2.
4. Las decisiones que adopten los clientes de conformidad con lo previsto en el presente Libro deben constar en medio verificable.
40.4.1.2 . Contenido del documento soporte del suministro de una recomendación profesional. El soporte, físico o electrónico, que permita verificar el suministro de una recomendación profesional debe incluir por lo menos los siguientes aspectos:
a) Clasificación del cliente.
b) Perfil del cliente.
c) Perfil del producto recomendado y mercado objetivo.
d) Modalidad de la asesoría prestada, independiente o no independiente, incluyendo las limitaciones que permitan calificarla en esta última categoría.
f) La recomendación profesional con una síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento.
g) Descripción general de todos los gastos y demás factores que influyen en el precio del producto ofrecido y/o en el precio de la asesoría suministrada.
h) Los conflictos de interés y la forma en que puedan afectar al cliente, así como los mecanismos utilizados para administrarlos o mitigarlos.
i) La identificación del asesor, la calidad en que actúa, su forma de vinculación con la entidad y las certificaciones profesionales con que cuenta.
j) Las políticas de remuneración de la entidad que tienen relación con el producto o servicio ofrecido.
La información de los literales anteriores podrá incorporarse por vía de referencia siempre que la misma esté a disposición del cliente por cualquier medio. En todo caso la información debe ser justa, transparente, clara, comprensible y completa y se deberá entregar de forma que no resulte engañosa.
Así mismo, las entidades deberán llevar un registro que conserve los soportes de las recomendaciones profesionales suministradas y permita verificar el cumplimiento de las reglas previstas en este Libro.
TÍTULO 5
UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS
40.5.1.1 . Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones profesionales, cumpliendo en todo caso con lo previsto en el presente Libro.
Los clientes podrán solicitar que la recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados.
Las entidades no podrán exonerarse de su responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas utilizadas para dicho propósito.
La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión.
TÍTULO 6
ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN
40.6.1.1 . Organismos de autorregulación. Los organismos de autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando estos desarrollen la actividad de asesoría."
Adiciónese el Artículo 2.9.8.1.6 al Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
" ARTÍCULO 2.9.8.1.6. Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto. Cuando la asesoría prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas del Libro 40 de la Parte 2 del presente Decreto."