artículo 2.2.2.1.1., como funciones específicas del Fondo de Programas Especiales para la Paz - Fondo Paz, entre otras la de: "2. Administrar y ejecutar los recursos de los planes y programas de paz, que se adelanten en desarrollo de las funciones asignadas a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz".
Que el artículo 21 del Decreto 672 de 2017, modificado por el artículo 2 del Decreto 1270 del 28 de julio de 2017, le asignó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, dentro de sus funciones, adelantar las gestiones necesarias para que la implementación de los acuerdos de paz se ajuste a la visión y contenido de los mismos.
Que el artículo 5 del Decreto 1274 de 2017, establece que el Fondo de Programas Especiales para la Paz (FONDO PAZ), con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 368 de 1997, podrá continuar suministrando los medios e insumos necesarios para la implementación del Acuerdo Final de Paz.
Que el artículo 6 del Decreto 1274 de 2017, establece que el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz (FONDO PAZ), dispondrá todo lo necesario para continuar con la implementación de los compromisos y responsabilidades derivadas del proceso de paz, incluyendo el suministro de ayuda humanitaria integral.
Que el artículo 1 del Decreto 2180 del 22 de diciembre de 2017, estableció que el Fondo de Programas Especiales para la Paz (FONDO PAZ) continuará garantizando a los ex - miembros de FARC-EP ubicados en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), incluidos los privados de la libertad que en el marco de la Ley 1820 de 2016 han sido trasladados a la antigua Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en el municipio de Mesetas, el suministro de víveres secos y frescos de conformidad con el número de personas reportadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), hasta el 31 de marzo de 2018.
Que el Jefe de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia, Representante Especial del Secretario General, Jean Arnault, mediante comunicación UNVMC-SRSG 2018-043 del 21 de marzo de 2018, hizo un llamado al Consejo Nacional de Reincorporación, para que gestione la extensión temporal de los suministros alimentarios, a efectos de asegurar la permanencia de los ex -combatientes y el desarrollo de los proyectos productivos en los ETCR.
Que en los argumentos consignados por el Jefe de la Misión de Verificación en la comunicación antes citada, se señala que "hasta la fecha, la provisión de alimentos por parte del Gobierno en los ETCRs ha posibilitado la permanencia de los ex miembros de FARC-EP en dichos lugares, facilitando el comienzo de iniciativas productivas de reincorporación"(...). Además, manifiesta que (...) "[e]ntendemos que el suministro de alimentos es una medida transitoria y apreciamos los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para extender los abastecimientos desde 31 de diciembre de 2017 al 31 de marzo del presente año. Dicho esto, estamos convencidos que la total interrupción de suministros alimentarios a los ETCRs podría provocar una disminución significativa en el número de personas en esos espacios, afectando la viabilidad del proceso de reincorporación, e impactando negativamente en el esfuerzo realizado por Autoridades, FARC y Comunidad Internacional hasta el momento.
Que la Corte Constitucional ha definido a los reincorporados (denominados antes reinsertados o desmovilizados por los altos tribunales) como sujetos de especial protección constitucional debido a su grado de vulnerabilidad. En ese orden de ideas, ha señalado que "quien decide dejar las armas que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar -si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resolución pacífica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular" (Sentencia T-719 de 2003).
Que en la misma sentencia que se cita, el máximo tribunal de lo constitucional señaló que las personas reinsertadas son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en los siguientes términos: "La existencia de un deber especial para las autoridades en el sentido de garantizar la seguridad personal de los reinsertados, se justifica igualmente por razones prácticas: para que los procesos de reinserción no se conviertan en una garantía, de zozobra y riesgo para los individuos que dejan las armas, es necesario proveerles las condiciones básicas de seguridad que les permitan reiniciar su vida como ciudadanos en condiciones de igualdad con los demás. Si no se garantiza su vida, su integridad física y la de su familia, la desmovilización puede muy bien convertirse, en algunos lugares del país, en el equivalente de una sentencia de muerte de facto, que será impuesta en un futuro indefinible, pero cierto e inapelable; en esa misma medida, si no se garantiza la provisión de unas condiciones mínimas de sustento material para el reinsertado y su familia, especialmente cuando se encuentra en situaciones de extrema necesidad, éste no podrá subsistir dignamente, ni podrá proveer sus propias condiciones básicas de seguridad"( ...).
Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones con el fin de facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, la reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma, en su artículo 10, dispone que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.
Que en virtud de la facultad establecida en el artículo 1 O de la Ley 418 de 1997, el Presidente de la República, considera necesario adoptar la decisión ejecutiva de prorrogar los servicios transitorios establecidos en el artículo 1 del Decreto 2180 de 2017, con el fin de continuar garantizando el compromiso de los ex -integrantes de las FARC-EP con su reincorporación social y económica, la cual se adelanta en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR).
Que en mérito de lo expuesto:
DECRETA:
Trasferencia de Bienes. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2026 de 2017, el Fondo de Programas Especiales para la Paz transferirá los bienes destinados para el funcionamiento de los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), para su administración, conforme a los procedimientos que fijen conjuntamente.
El Fondo de Programas Especiales para la Paz, para lograr la trasferencia total de cada uno de los ETCR, podrá adoptar todas las medidas administrativas, contractuales y de gestión, que sean necesarias para que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), pueda asumir la administración de dichos espacios.