Artículo 14. Competencias de las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3. En desarrollo de los artículos 43 y 44 de la Ley 715 de 2001, las autoridades sanitarias departamentales, distritales y municipales categoría especial 1, 2 y 3, deben realizar lo siguiente:
14.1. Ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario sobre los establecimientos de piscinas, para lo cual podrán aplicar las medidas sanitarias de seguridad pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 9ª de 1979 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
14.2. Expedir el concepto sanitario sobre el cumplimiento de las exigencias sanitarias.
14.3. Mantener actualizada la información sobre el número de establecimientos de piscinas existentes en su jurisdicción.
TÍTULO II
PISCINAS DE USO RESTRINGIDO NO ABIERTAS AL PÚBLICO EN GENERAL