ARTÍCULO 1°. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal b) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Televisión. La elección de dicho miembro se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.