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Decreto 525 de 1990 — Kelsen
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Decreto1990

Decreto 525 de 1990

Ministerio de Educacion Nacional

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

525

Año

1990

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

94

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

525

Año

1990

Entidad

Ministerio de Educacion Nacional

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

94

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13
  • Artículo 14
  • Artículo 15
  • Artículo 16
  • Artículo 17
  • Artículo 18
  • Artículo 19
  • Artículo 20
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 26
  • Artículo 27
  • Artículo 28
  • Artículo 29
  • Artículo 30
  • Artículo 31
  • Artículo 32
  • Artículo 33
  • Artículo 34
  • Artículo 35
  • Artículo 36
  • Artículo 37
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 41
  • Artículo 42
  • Artículo 43
  • Artículo 44
  • Artículo 45
  • Artículo 46
  • Artículo 47
  • Artículo 48
  • Artículo 49
  • Artículo 50
  • Artículo 51
  • Artículo 52
  • Artículo 53
  • Artículo 54
  • Artículo 55
  • Artículo 56
  • Artículo 57
  • Artículo 58
  • Artículo 59
  • Artículo 60
  • Artículo 61
  • Artículo 62
  • Artículo 63
  • Artículo 64
  • Artículo 65
  • Artículo 66
  • Artículo 67
  • Artículo 68
  • Artículo 69
  • Artículo 70
  • Artículo 71
  • Artículo 72
  • Artículo 73
  • Artículo 74
  • Artículo 75
  • Artículo 76
  • Artículo 77
  • Artículo 78
  • Artículo 79
  • Artículo 80
  • Artículo 81
  • Artículo 82
  • Artículo 83
  • Artículo 84
  • Artículo 85
  • Artículo 86
  • Artículo 87
  • Artículo 88
  • Artículo 89
  • Artículo 90
  • Artículo 91
  • Artículo 92
  • Artículo 93
  • Artículo 94

Artículo 1

ARTÍCULO 1o. Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al Presidente de la República, la inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados que al Estado le asigna el artículo 41 de la Constitución Política, será ejercida en sus respectivas jurisdicciones por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, salvo las expresas facultades que sobre la materia ejerce el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. PARÁGRAFO. En las Intendencias y Comisarías estas funciones continuarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional el cual podrá ejercerlas directamente o mediante el concurso de los funcionarios nacionales del sector ubicado en estas entidades territoriales. Las decisiones serán adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2

ARTÍCULO 2o. Institutos docentes públicos son aquellos cuya creación se origina en leyes, decretos, ordenanzas o acuerdos y son financiados con fondos del tesoro público. Los demás se consideran institutos docentes privados, bien que sean creados u organizados por personas naturales o por personas jurídicas, pudiendo también estos institutos organizarse como personas jurídicas.

Artículo 3

ARTÍCULO 3o. Además de las sanciones que en ejercicio de las facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las normas educativas por parte de los institutos docentes públicos y privados, a los cuales se refiere el presente Decreto, dará lugar a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad: a) Amonestación pública; b) Suspensión de la aprobación; c) Cancelación del permiso de fundación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores y de la aprobación de estudios. La suspensión y cancelación se hará de conformidad con las disposición que se establecen en el presente Decreto. Las anteriores sanciones serán impuestas por el Gobernador, Intendente o Comisario de la respectiva entidad territorial y el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante acto administrativo. PARÁGRAFO 1o. La persona natural o jurídica propietaria del instituto docente, o cualquiera de sus miembros, sobre quien recaiga la sanción de que trata el literal c) del presente artículo, no podrá participar en la creación o constitución de instituciones de educación formal y no formal por el término de cinco (5) años. PARÁGRAFO 2o. Contra la amonestación pública no procede recurso alguno por la vía gubernativa; contra las demás sanciones procede el recurso de reposición ante el funcionario que expidió el acto y el de apelación ante la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional. PARÁGRAFO 3o. (Transitorio). Mientras se adopta la estructura que ordena la Ley 24 de 1988, para decidir el recurso de apelación la asumirá la Dirección General de Administración e Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4

ARTÍCULO 4o. Corresponde a la Secretaría de Educación llevar el registro de las sanciones y compulsar copias a las demás instancias cuando sean requeridas por éstas.

Artículo 5

ARTÍCULO 5o. La aplicación de las sanciones se hará de conformidad con lo expuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. CAPITULO II LICENCIAS PARA INICIACION DE LABORES Y APROBACION DE ESTUDIOS DE LOS INSTITUTOS DOCENTES DE EDUCACION FORMAL.

Artículo 6

ARTÍCULO 6o. Para efectos del presente Decreto se denominan institutos docentes de educación formal los planteles educativos públicos y privados que ofrezcan cualesquiera de los niveles de educación pre-escolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, en forma presencial o a distancia, que cumplan con los requisitos legales exigidos y desarrollen los planes y programas oficiales vigentes, o que desarrollen otros planes y programas debidamente autorizados por el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación con el previo concepto del Centro Experimental Piloto, CEP, de la respectiva entidad territorial.

Artículo 7

ARTÍCULO 7o . Para su funcionamiento, los institutos docentes de educación formal deben cumplir los siguientes requisitos: a) Licencia para iniciación de labores. b) Aprobación de estudios. PARÁGRAFO . Los mismos requisitos establecidos en el presente artículo deberán cumplir los institutos docentes que suspendan labores por un año o más; se trasladen a otra jurisdicción; se fusionen con otros; amplíen sus servicios mediante la creación de nuevos calendarios, jornadas, grados, ciclos, niveles, modalidades, subsedes, anexos, dependencias, satélites, extensiones o similares; se adscriban al CASD o se desafilien del mismo.

Artículo 8

ARTÍCULO 8o. Se entiende por licencia para iniciación de labores, el acto administrativo por medio del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, autoriza el funcionamiento de un instituto docente de educación formal, así como para los casos contemplados en el Parágrafo del artículo 7o. del presente Decreto. PARÁGRAFO 1o. El acto por medio del cual se crea un instituto docente público de educación formal, equivale a la licencia para iniciación de labores de que trata el artículo 7o. del presente Decreto. PARÁGRAFO 2o. El permiso de fundación, la licencia de funcionamiento o la licencia de iniciación de labores que obtuvieron los institutos docentes según normas anteriores, sustituyen para todos los efectos la licencia de que trata este Decreto, salvo lo contemplado en el Parágrafo del artículo 7o. del presente Decreto.

Artículo 9

ARTÍCULO 9o. Se entiende por aprobación de estudios, el acto administrativo por medio del cual el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, legaliza los estudios realizados en un instituto docente de educación formal que tuviere licencia para iniciación de labores, y le autoriza conferir el título de bachiller en la modalidad cursada y aprobada y a expedir el correspondiente diploma. Esta aprobación cobija los estudios o cursos pasados, presentes y futuros, salvo las precisiones que en contrario se expliciten en el acto administrativo, en cuanto al alcance y duración de la aprobación.

Artículo 10

ARTÍCULO 10. Cuando se compruebe que un instituto docente privado de educación formal funciona sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 7o. del presente Decreto, estando vencidos los plazos respectivos para su trámite, o ha sido sancionado con la cancelación de la licencia para iniciación de labores, el alcalde de la respectiva jurisdicción o cualquier otra autoridad competente, procederá a cerrarlo. El propietario y quien figure como Rector o Director del Instituto cerrado no podrán participar en la creación, constitución o dirección de institutos docentes de cualquier nivel por el término de cinco (5) años a partir de la fecha del cierre, para lo cual la autoridad responsable de la medida informará del hecho a la Secretaría de Educación departamental, intendencial comisarial o distrital.

Artículo 11

ARTÍCULO 11. Al finalizar el año lectivo las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales, divulgarán y fijarán en lugar visible la lista actualizada de los institutos docentes de su jurisdicción, que tienen licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios y los sancionados con la suspensión o la cancelación de las mismas u otras sanciones, según el caso, so pena de incurrir en causal de mala conducta el funcionario o funcionarios responsables de la omisión. PARÁGRAFO. Semestralmente las Secretarías de Educación de las diferentes entidades territoriales reportarán a la Dirección General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional, la relación de los actos administrativos que decidan sobre la licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios.

Artículo 12

ARTÍCULO 12. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán delegar cuando lo consideren conveniente y la estructura lo permita, en el Secretario de Educación las funciones de concesión de licencias para iniciación de labores, aprobación de estudios, así como su negación, cancelación, suspensión o revocatoria.

Artículo 13

ARTÍCULO 13. Las decisiones sobre concesión de licencias para iniciación de labores y aprobación de estudios, así como su negación, cancelación, suspensión o revocatoria, se tomarán de acuerdo con los resultados de las visitas o del proceso de evaluación institucional que adelanten las comisiones de docentes constituidas para tal fin por las Secretarías de Educación departamental, intendencial, comisarial y de Bogotá, D.E. Los actos administrativos se expedirán con base en las recomendaciones que obren en las actas de las respectivas evaluaciones institucionales, en las cuales se incluirán también las acciones de asesoría y control desarrolladas por la supervisión educativa de la entidad territorial correspondiente. PARÁGRAFO . De las comisiones de evaluación institucional, harán parte, además de supervisores de educación y directores de núcleo de desarrollo educativo, docentes o directivos docentes especialistas en la modalidad o modalidades requeridas, preferentemente de los Centros Experimentales Piloto, CASD, INEM, ITA e Institutos Técnicos Públicos que acrediten como mínimo el grado octavo (8o) en el Escalafón Nacional Docente. La conformación de estas comisiones se hará mediante acto administrativo, con carácter temporal y específico mientras se cumple la evaluación, al cabo de la cual los convocados cesarán en el ejercicio de las funciones transitoriamente asignadas y volverán a integrarse a sus actividades ordinarias.

Artículo 14

ARTÍCULO 14. La Secretaría de Educación realizará en forma sistemática acciones de orientación, asesoría, seguimiento y control a los institutos docentes públicos y privados de educación formal de su jurisdicción con miras a garantizar la calidad del servicio educativo. Cuando compruebe la existencia de irregularidades en el servicio, el funcionario competente procederá a aplicar las sanciones respectivas. PARÁGRAFO . Cuando se compruebe que la licencia para iniciación de labores o la aprobación de estudios se otorgó sin el lleno de los requisitos exigidos o sin cumplir los procedimientos fijados, el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, o el funcionario a quien se le haya delegado la facultad, por iniciativa propia o a solicitud del Ministerio de Educación Nacional o de los alcaldes, procederá a la revocatoria del acto administrativo respectivo y ordenará la investigación para establecer responsabilidades.

Artículo 15

ARTÍCULO 15. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley 24 de 1988, podrá realizar acciones de orientación, asesoría y control de los institutos docentes públicos y privados de educación formal, bajo su propia iniciativa o a solicitud de las autoridades educativas de diferentes entidades territoriales.

Artículo 16

ARTÍCULO 16. La Secretaría de Educación podrá expedir autorización sobre cambio de calendario escolar y variaciones del mismo, conforme a lo establecido en el Parágrafo del artículo 2o y en el artículo 9o. del Decreto 174 de 1982 y en las disposiciones que en el futuro se expidan.

Artículo 17

ARTÍCULO 17. Contra los actos administrativos que deciden sobre la licencia para iniciación de labores y aprobación de estudios procederán los recursos de reposición ante el funcionario que expidió el acto, y el de apelación ante el Director General de Ordenamiento y Coordinación Educativa Regional del Ministerio de Educación Nacional, o la Dirección General de Administración e Inspección Educativa mientras se adopta la estructura que ordena la Ley 24 de 1988. Los requisitos, términos y procedimientos para tramitar estos recursos son los establecidos para la vía gubernativa en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 18

ARTÍCULO 18. Requisitos para desempeñar el cargo de Rector de Institutos Docentes Privados. 1. Para los niveles pre-escolar y básica primaria, el título de bachiller pedagógico o su equivalencia, segundo (2o.) grado en el Escalafón Nacional Docente y cinco (5) años de experiencia docente, dos (2) de ellos, por lo menos en el grado 2o. o en la antigua primera (la.) categoría de primaria. La licenciatura en primaria sustituirá tres (3) años de experiencia. La capacitación especial de un (1) año, por lo menos, en educación pre-escolar sustituirá dos (2) años de experiencia. 2. Para los niveles de básica secundaria y media vocacional, título universitario mínimo octavo (8o.) grado en el Escalafón Nacional docente y cinco (5) años de experiencia docente en educación básica o media vocacional, dos (2) de ellos, por lo menos, en el octavo (8o.) grado o en la antigua primera (la) categoría de secundaria. Un título de post-grado en Administración Educativa sustituye hasta tres (3) años de experiencia.

Artículo 19

ARTÍCULO 19. El Ministerio de Educación Nacional adoptará los procedimientos específicos para el ejercicio de las funciones que se mencionan en los anteriores artículos de este Decreto; igualmente establecerá los criterios básicos para la elaboración de formatos o instrumentos que sirvan apoyo. CAPITULO III INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE UTILIDAD COMUN.

Artículo 20

ARTÍCULO 20. Delégase en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades que en tal sentido correspondan al Icfes con respecto a instituciones educativas de Educación Superior. PARÁGRAFO 1o Se delega en el Ministro de Educación Nacional la inspección y vigilancia de las instituciones educativas de utilidad común que funcionen en las intendencias y comisarías de conformidad con los procedimientos que dicho funcionario establezca en la disposición reglamentaria, dentro del marco que se señala en el presente Decreto. PARÁGRAFO 2o Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo y en desarrollo de lo previsto en el artículo 3o. del presente Decreto, los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, podrán ordenar la práctica de visitas a dichas instituciones y pedir la información y documentos que consideren necesario. PARÁGRAFO 3o Las funciones de inspección y vigilancia que se delegan se ejercerán teniendo en cuenta lo establecido en los Decretos 054 de 1974, 361 de 1987 y demás normas concordantes vigentes o que en el futuro se expidan.

Artículo 21

ARTÍCULO 21. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará y organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su orientación y tareas.

Artículo 22

ARTÍCULO 22. Cuando del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca algún incumplimiento o irregularidad por parte de las instituciones educativas de utilidad común, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 24 y 25 del presente Decreto.

Artículo 23

ARTÍCULO 23. Para la inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorpórase lo establecido en el Decreto 0361 de 1987, referente a las instituciones de utilidad común.

Artículo 24

ARTÍCULO 24. Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, las instituciones educativas de utilidad común estarán sujetas a las siguientes sanciones por incumplimiento de las disposiciones legales sobre el régimen de las instituciones de utilidad común: a) Amonestación pública. b) Multas sucesivas c) Suspensión de la personería jurídica d) Cancelación de la personería jurídica. A las personas naturales le son aplicables las sanciones previstas en lo literales a) y b).

Artículo 25

ARTÍCULO 25. La cancelación de personería jurídica solo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción procederá, previo concepto favorable del Comité de Inspección y Vigilancia, únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería jurídica, y aquellas que después de transcurridos dos (2) años del otorgamiento de la personería jurídica, no hayan cumplido los objetivos para los cuales fueron creadas. Las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrá mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente por la vía gubernativa, el recurso de reposición, en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 26

ARTÍCULO 26. Las autoridades competentes prestarán el apoyo necesario, para que las Gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá, puedan hacer cumplir sus decisiones. CAPITULO IV RECONOCIMIENTO Y CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA.

Artículo 27

ARTÍCULO 27. Delégase en los Gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las facultades asignadas al Icfes con respecto a las instituciones de educación superior. El Ministro de Educación Nacional ejercerá estas facultades con respecto a las fundaciones y asociaciones que se constituyan en las intendencias y comisarías. Ver Concepto de la Secretaría General 30428 de 2001

Artículo 28

ARTÍCULO 28. La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Gobernador, o el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaría de Educación respectiva; y ante el Ministro de Educación Nacional, por conducto de las respectivas Secretarías de Educación. Las solicitudes que formulen las asociaciones deberán ir acompañadas de los siguientes documentos, en original y copia: a) Acta de constitución. b) Estatutos de la Asociación. c) Certificación que acredite la efectividad de los aportes, que se acreditarán mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer la representación legal y la revisoría fiscal de la entidad. El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos, serán los señalados en el presente Decreto. PARÁGRAFO. Las fundaciones o entidades de utilidad común deberán acompañar la solicitud, de los siguientes documentos en original y copia: a) Acto fundacional. b) Estatutos. c) Documento o certificación que acredite la efectividad de los aportes de él o los fundadores, que se acreditarán mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer la representación legal y la revisoría fiscal, de la entidad. El representante legal provisional deberá presentar copia de la escritura pública con el correspondiente registro, en la cual conste que el fundador- o fundadores - consignó la donación de los bienes determinándolos y dando el valor unitario y total, el destino de los mismos, su organización y administración.

Artículo 29

ARTÍCULO 29. El acta de constitución de las asociaciones deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a) Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea Constitutiva. b) Nombres, apellidos e identificación de quienes se asocian, bien sea que concurran personalmente o por medio de apoderado. c) Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes. d) Elección de la Directiva Provisional con indicación de sus cargos y de las facultades con que queda investida, para efectos de obtener el reconocimiento de la personería jurídica. e) Indicación de la persona que tenga la representación legal provisional. PARÁGRAFO. El acta debe ser aprobada y firmada por quienes se asocian, y expedida por el Presidente y Secretario provisionales. Una vez reconocida la personería jurídica, copia auténtica del acta será elevada a escritura pública y remitida a la respectiva Gobernación, Alcaldía Mayor de Bogotá o al Ministerio de Educación Nacional, según el caso, a más tardar a los treinta (30) días después de notificado el acto que la reconoció, acompañada de la respectiva publicación.

Artículo 30

ARTÍCULO 30. Las normas estatutarias de las asociaciones sin ánimo de lucro, deberán contener los siguientes aspectos: 1. Nombre, sigla (si la tuviere), domicilio y sede. 2. Naturaleza jurídica y duración. 3. Objeto y fines específicos. 4. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros, y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derecho. 5. Estructura y función de sus órganos de dirección y administración y la de los dignatarios. 6. Clases de asambleas, su convocatoria y quorum. 7. Representación legal, funciones y responsabilidades. 8. Procedimiento para filiación o cambio de domicilio. 9. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos. 10. Funciones del Fiscal. 11. Disposiciones para la conformación, administración y manejo del patrimonio. 12. Forma de elección de los órganos de la administración. 13. Normas sobre disolución y liquidación. 14. Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la asociación, una vez disuelta y liquidada, a una entidad de beneficio común o sin ánimo de lucro. PARÁGRAFO. Las fundaciones se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; cualquier vacío que presenten en ellos será solucionado como lo señala el artículo 650 del Código Civil.

Artículo 31

ARTÍCULO 31. Los estatutos debidamente aprobados por quienes se asocien serán rubricados por el presidente y el secretario de la asamblea de constitución en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas y al final de ellos se hará constar el hecho de su aprobación.

Artículo 32

ARTÍCULO 32. El Secretario de Educación verificará si los documentos presentados para obtener el reconocimiento de la personería jurídica, reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, de la respectiva entidad territorial, según el caso, dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. Si la documentación no llenare los requisitos formales, el Secretario de Educación respectivo, procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 33

ARTÍCULO 33. Recibida por el Gobernador o por el Alcalde Mayor de Bogotá, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica, con anexos y el concepto del Secretario de Educación respectivo, dichos funcionarios dispondrán del término de un mes para emitir la resolución correspondiente. PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que resuelva la solicitud de otorgamiento de personería jurídica, procederá el recurso de reposición en los términos señalados en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 34

ARTÍCULO 34. La parte resolutiva, del acto administrativo que reconozca la personería jurídica deberá ser publicado de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo. El representante legal deberá entregar a la Gobernación respectiva o a la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere el presente artículo, un ejemplar de dicha publicación. PARÁGRAFO. El acto administrativo que niegue una personería jurídica, expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año.

Artículo 35

ARTÍCULO 35. Las solicitudes de aprobación de reformas estatutarias, deberán dirigirse al Gobernador respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá, y se someterán a las mismas formalidades que los artículos anteriores establecen para el otorgamiento de la personería jurídica. Para la aprobación de las reformas, únicamente se considerarán los aspectos sobre los cuales hayan recaído las decisiones y modificaciones aprobadas por la Asamblea General.

Artículo 36

ARTÍCULO 36. El solo reconocimiento de la personería jurídica no le permite a las asociaciones o fundaciones iniciar actividades, ya que éstas deben obtener también las licencias o autorizaciones que según la naturaleza de sus objetivos deban expedir las Secretarías de Educación o Coledeportes si cumplen actividades de recreación y deportes.

Artículo 37

ARTÍCULO 37. Las asociaciones sin ánimo de lucro (o corporaciones) se disolverán en los siguientes casos: a) Cuando transcurridos dos (2) años, a partir de la fecha de otorgamiento de la personería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades. b) En los casos previstos en sus estatutos. c) Por la imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada. d) Cuando se cancele la personería jurídica.

Artículo 38

ARTÍCULO 38. Las fundaciones se disolverán: a) Cuando transcurridos dos (2) años desde el otorgamiento de la personería jurídica, no hubiere iniciado sus actividades. b) Cuando se cancele la personería jurídica. c) Por extinción de su patrimonio o destrucción de los bienes destinados a su manutención, según el artículo 652 del Código Civil.

Artículo 39

ARTÍCULO 39. Declarada la disolución de la fundación o asociación sin ánimo de lucro, se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se nombrará el liquidador con su respectivo suplente, a quien la asamblea general le señalará el plazo en el cual debe cumplir su tarea.

Artículo 40

ARTÍCULO 40. Las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, conservarán su capacidad jurídica para todos los efectos inherentes a su liquidación, de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal.

Artículo 41

ARTÍCULO 41. La inspección, vigilancia, otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro a las cuales se refiere el presente Decreto, la harán los Gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá por delegación, sin perjuicio de las funciones que por mandato legal corresponde ejercer al Icfes sobre tales materias. CAPITULO V DISPOSICIONES VARIAS SOBRE LA INSPECCION, VIGILANCIA, OTORGAMIENTO Y CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA.

Artículo 42

ARTÍCULO 42. A partir de la vigencia del presente Decreto, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones sin ánimo de lucro (o corporaciones) de que tratan los Capítulos III y IV anteriores, informarán a las Gobernaciones y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, sobre las entidades o actividades en las cuales aparezcan como patrocinadores, organizadores o fundadores. Las fundaciones y asociaciones que funcionen en las intendencias y comisarías enviarán el informe al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las entidades encargadas de la inspección y vigilancia de las fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro cuyos objetivos sean la prestación de servicios educativos, científicos, culturales, de recreación, deportes, o tecnológicas, que no sean controladas por el Icfes, deben enviar a las Gobernaciones, a la Alcaldía Mayor de Bogotá o al Ministerio de Educación Nacional, según el caso, los resultados de las acciones de inspección y vigilancia, con el fin de disponer de los antecedentes que sean necesarios para decidir sobre la cancelación de la personería jurídica.

Artículo 44

ARTÍCULO 44. El reconocimiento, cancelación de personería jurídica, así como la inspección y vigilancia de las entidades a las cuales se refiere el presente Decreto, cuyo domicilio principal está ubicado en la intendencias y comisarías, las ejercerá el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el presente Decreto.

Artículo 45

ARTÍCULO 45. Los aspectos no regulados en los capítulos III, IV y V del presente Decreto, se regirán por lo dispuesto en el Código Civil Colombiano y las normas complementarias que versen sobre la materia. CAPITULO VI NOTA: Derogado por el Decreto Nacional 114 de 1996 ADMINISTRACION DE LA EDUCACION NO FORMAL EN LOS INSTITUTOS PUBLICOS Y PRIVADOS.

Artículo 46

ARTÍCULO 46. Asígnase a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de concesión, cancelación y revocatoria de licencias para iniciación de labores a los institutos públicos y privados de educación no formal

Artículo 47

ARTÍCULO 47. De acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 3o. del Decreto-ley 088 de 1976, se entiende por educación no formal la que se imparte sin sujeción a períodos de secuencia regulada. La educación no formal no conduce a grados ni a títulos. La educación no forma podrá realizarse como complemento de la educación formal y será fomentada por el Estado.

Artículo 48

ARTÍCULO 48. Para efectos del presente Decreto se denomina establecimiento de educación no formal, todo instituto de naturaleza pública o privada que tenga como actividad impartir enseñanza, capacitar, actualizar, complementar en una área o actividad específica que conduzca al desempeño de una ocupación u oficio, o a la capacitación sin sujeción a períodos de secuencia regulada y que ejerza su acción sobre el alumno en forma directa o a través de cualquier medio. PARÁGRAFO. El concepto "sin sujeción a períodos de secuencia regulada" significa que la institución no estará sometida al escalonamiento de grados o niveles, ni a períodos regulados de tiempo, que implique una sucesión de temas relacionados entre sí con prerrequisitos o correquisitos propios de la educación formal.

Artículo 49

ARTÍCULO 49. Los institutos de educación no formal, no podrán expedir títulos, ni otorgar grados académicos. Solo podrán expedir certificados de asistencia y cumplimiento los cuales serán revisados y refrendados por las Secretarías de Educación a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, al lleno de los requisitos académicos y legales del solicitante. El certificado debe contener: 1. Nombre del instituto de educación no formal. 2. Número y fecha de la providencia de iniciación de labores del instituto de educación no formal. 3. Area y número de horas. 4. Nombres, apellidos y documento de identificación del alumno. 5.Firma y sello de director o rector del instituto de educación no formal. 6. Firma y sello del coordinador de educación de adultos de la respectiva entidad territorial, o del funcionario que haga sus veces. 7. Lugar y fecha de expedición de la certificación. PARÁGRAFO. Los institutos de educación no formal que preparen para validaciones y preuniversitarios, o realicen eventos informativos y seminarios, podrán expedir constancia de asistencia - no certificados -, las cuales no son susceptibles de refrendación.

Artículo 50

ARTÍCULO 50. Instituto público de educación no formal, es aquel cuya creación se origina en leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas o acuerdos y son sostenidos con fondos del tesoro público; los demás se consideran institutos privados de educación no formal.

Artículo 51

ARTÍCULO 51. Para iniciar labores, los institutos que imparten educación no formal deben cumplir los siguientes requisitos: a) Licencia de iniciación de labores. b) Aprobación de costos educativos por la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, contra cuyas decisiones solo procede el recurso de reposición.

Artículo 52

ARTÍCULO 52. Se entiende por licencia de iniciación de labores el acto administrativo por el cual el Jefe de la Administración departamental, intendencial, comisarial y Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., autoriza el funcionamiento de un instituto de educación no formal, en su respectiva jurisdicción. PARÁGRAFO. La providencia legal que crea un instituto publico de educación no formal, sustituye la licencia de iniciación de labores.

Artículo 53

ARTÍCULO 53. La licencia de iniciación de labores para educación no formal debe solicitarse ante la respectiva Secretaría de Educación a través de la Oficina Coordinadora de Educación de Adultos o quien haga sus veces, en alguno de los siguientes casos: a. Antes de iniciar labores. b. Cuando se haya suspendido labores por un año o más. c. Cuando se proyecta la apertura de sucursales o similares. d. Cuando se traslade a otra jurisdicción político- administrativa. e. Cuando se vaya a ofrecer nuevos cursos, programas o actividades o se cambie el contenido de los programas. f. Cuando se fusione con otro instituto.

Artículo 54

ARTÍCULO 54. Para obtener la licencia de iniciación de labores el representante legal o el propietario del instituto de educación no formal presentará a la Secretaría de Educación respectiva a través de la Oficina Coordinadora de Educación de Adultos, solicitud escrita con sesenta (60) días de anticipación, a la fecha prevista para la apertura de labores o iniciación de nuevos cursos, término dentro del cual deberá producirse la decisión La solicitud contendrá la siguiente información: a) Nombre del Instituto de educación No Formal. b) Sede y dirección donde funciona. c) Nombre del representante legal o de su propietario. d) Nombre, identificación y formación académica del director. e) Proyecto de creación, organización y funcionamiento del instituto. f) Descripción detallada de la planta física incluyendo plano y cédula catastral. g) Descripción de los programas, cursos o actividades a ofrecer, especificando para cada uno: Nombre del área a desarrollar (curso o programa). Duración. Justificación. Objetivos. Contenidos. Metodología. Horario. Número de participantes por curso o actividad. Recursos institucionales, financieros, humanos, didácticos. Hoja de vida de los instructores. Características de participantes o usuarios potenciales Copia auténtica de la certificación de propiedad del inmueble, o del contrato de arrendamiento y de los contratos de los instructores. h) Plan de tarifas de enseñanza para cada actividad, curso o programa para su aprobación por parte de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones. i) Concepto previo favorable del organismo o entidad respectiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 del presente Decreto. j) Patente de sanidad. PARÁGRAFO. Los institutos de educación no formal no podrán iniciar labores sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 51 del presente Decreto.

Artículo 55

ARTÍCULO 55. Los institutos de educación no formal, que a la fecha vienen funcionando con aprobación, licencia de funcionamiento, licencia de iniciación de labores o registro, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la publicación de este Decreto para ajustarse a las nuevas normas. Vencido este plazo se procederá a su cierre por la vía ejecutiva.

Artículo 56

ARTÍCULO 56. Los institutos de educación no formal que a treinta y uno (31) de diciembre de 1987, venían funcionando sin legalización y continúan en la misma situación, tendrán plazo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para ajustarse a las nuevas normas. Vencido este plazo se procederá a su cierre por la vía ejecutiva.

Artículo 57

ARTÍCULO 57. Dentro de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto los institutos de educación no formal deberán tener un nombre precedido del término genérico "Instituto de Educación No Formal", para diferenciarlo de los establecimientos de educación formal.

Artículo 58

ARTÍCULO 58. El acto administrativo que concede la licencia de iniciación de labores indicar claramente la forma, el nombre y la duración de cada una de las actividades, cursos o programas a desarrollar por el instituto de educación no formal.

Artículo 59

ARTÍCULO 59. Los institutos de educación no formal que ofrezcan actividades, cursos o programas en los campos que se relacionan a continuación, deberán presentar el concepto previo favorable del organismo correspondiente para iniciar y desarrollar labores. 1. Salud: Concepto del Consejo Nacional de Formación de Recursos Humano para la Salud. 2. Seguridad, defensa personal y otros similares: Concepto del Ministerio de Defensa Nacional y/o Policía Nacional. 3. Turismo: Concepto de la Corporación Nacional de Turismo. 4. Deportes: Concepto de las Oficinas Regionales de Coldeportes. 5. Otros que a juicio de la Oficina Coordinadora de Educación de Adultos considere pertinente. PARÁGRAFO. Las entidades relacionadas con el presente artículo dispondrán de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir recibo de la solicitud de concepto, para pronunciarse.

Artículo 60

ARTÍCULO 60. Las Secretarías de Educación, a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos o quien haga sus veces, serán las encargadas de analizar las solicitudes de licencia de iniciación de labores, para lo cual deberán practicar visitas de control y proyectar el respectivo acto administrativo, debiéndose abstener de tramitar tales solicitudes cuando el nombre del curso o actividad, y la duración del mismo se confunda con los de Educación Formal. El Ministerio de Educación Nacional y el Icfes enviarán periódicamente a las Secretarías de Educación listados de programas de Educación Formal autorizados legalmente. PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación a través de las Oficinas Coordinadoras de Educación de Adultos, o quien haga sus veces, realizarán actividades de control de los institutos públicos y privados de educación no formal de su jurisdicción con miras a garantizar la calidad del servicio educativo, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional.

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