ARTÍCULO 1º. Modifícase el artículo 40 del Decreto 1346 de 1994 , el cual quedará así: " ARTÍCULO 40. Honorarios de los miembros. Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario inválido. Por cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la solicitud. Por cada dictamen emitido, en segunda instancia, la entidad correspondiente deberá pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de la admisión del recurso. El monto de los honorarios deberá ser pagado en la secretaría de la junta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o del recurso. En caso contrario, se suspenderá su trámite. PARÁGRAFO 1º. El monto de los honorarios estará a cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último inciso del literal a) y el literal b) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, cuando éste solicite a la junta la revisión de su estado de invalidez. En este caso, deberá adjuntar con la solicitud, el recibo de pago expedido por la secretaria de la junta. PARÁGRAFO 2º. El monto de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez que deban determinar la discapacidad psíquica, física y sensorial de quienes aspiran a ser beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional o del subsidio familiar será de un (1) salario mínimo legal diario vigente.