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Decreto 4796 de 2011 — Kelsen
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Decreto2011

Decreto 4796 de 2011

Ministerio de Salud y Proteccion Social

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Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

4796

Año

2011

Entidad

Ministerio de Salud y Proteccion Social

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

13

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

4796

Año

2011

Entidad

Ministerio de Salud y Proteccion Social

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

13

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 11
  • Artículo 12
  • Artículo 13

Artículo 1

Artículo 1°. Objeto . El presente decreto tiene por objeto definir las acciones necesarias para detectar, prevenir y atender integralmente a través de los servicios que garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las mujeres víctimas de violencia e implementar mecanismos para hacer efectivo el derecho a la salud.

Artículo 2

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto se aplican a las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las autoridades judiciales en el marco de las competencias que le fueron asignadas mediante la Ley 1257 de 2008, así como a las entidades territoriales responsables del aseguramiento.

Artículo 3✕Derogada

Artículo 3°. Definiciones . Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2734 de 2012 . Para efecto de la aplicación del presente decreto, adóptanse las siguientes definiciones: Medidas de atención: Entiéndase como los servicios temporales de habitación, alimentación y transporte que necesitan las mujeres víctimas de violencia con afectación física o psicológica, sus hijos e hijas; cuando estos servicios sean inherentes al tratamiento recomendado por los profesionales de la salud de acuerdo con la historia clínica o el dictamen de medicina legal y cuando la autoridad competente valore la situación especial de riesgo y determine que la víctima debe ser reubicada. Situación especial de riesgo: Se entenderá por situación especial de riesgo, la posibilidad de una nueva afectación física o mental o la agravación de las afectaciones ya existentes en la mujer víctima de violencia, que se deriven de permanecer en el mismo lugar donde habita.

Artículo 4

Artículo 4°. Sistemas de información. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 9° de la Ley 1257 de 2008, las entidades responsables de reportar información referente a violencia de género en el marco de dicha ley, deberán remitirla al Sistema de Información de la Protección Social - SISPRO del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con la reglamentación que este expida.

Artículo 5

Artículo 5°. Guías y protocolos. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, adoptará el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual.

Artículo 6

Artículo 6°. Plan Decenal de Salud Pública Nacional. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9° y 13 de la Ley 1257 de 2008 y del artículo 6° de la Ley 1438 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social elaborará el Plan Decenal de Salud Pública en el que incluirá las estrategias, planes, programas, acciones y recursos para la erradicación de las diferentes formas de violencia contra la mujer. Los planes decenales territoriales de salud deberán incluir los lineamientos del plan decenal de salud pública en materia de violencia contra la mujer, acorde con la dinámica que en tal materia se presente dentro de la respectiva jurisdicción.

Artículo 7

Artículo 7°. Garantía del servicio de habitación, alimentación y transporte. El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará los servicios de habitación, alimentación y transporte a que refiere el literal a) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, de acuerdo con los recursos disponibles.

Artículo 8✕Derogada

Artículo 8°. Criterios para otorgar las medidas de atención. Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 2734 de 2012 . Los criterios para otorgar las medidas de servicios de habitación, alimentación y transporte contenidas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, son los siguientes: a) Nivel de afectación para la salud física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo a lo consignado en la historia clínica o el dictamen médico legal; b) Situación especial de riesgo en el que se encuentre la víctima, acorde con lo definido en el presente decreto.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. El procedimiento para determinar la pertinencia, así como el término de duración de la medida, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social dentro de los dos meses siguientes contados a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. Para la adopción de las medidas de atención, la mujer víctima de violencia será informada que los hechos generadores de la medida son declarados bajo la gravedad de juramento y de las implicaciones judiciales y administrativas que dicha declaración conlleva; igualmente de las condiciones bajo las cuales se otorga la medida. En todo caso, ninguna medida será tomada en contra de la voluntad de la mujer víctima.

Artículo 9

Artículo 9°. Criterios para la asignación del subsidio monetario. La asignación del subsidio monetario cuando la mujer víctima decida no permanecer en los servicios de habitación, estará supeditada a: 1. En el departamento o distrito donde resida la mujer víctima no existan servicios de habitación contratados. 2. En el municipio donde resida la mujer víctima no existan los servicios de habitación contratados y ella no pueda trasladarse del municipio por razones de trabajo. 3. Los cupos asignados en el departamento o distrito para servicios de habitación para las mujeres víctimas de violencia se hayan agotado.

Artículo 10

Artículo 10. Monto del subsidio. De conformidad con lo establecido en la Ley 1257 de 2008, el monto del subsidio será el siguiente: a) Para la mujer afiliada como cotizante al Régimen Contributivo, el equivalente al monto de la cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud. b) Para la mujer afiliada al Régimen Subsidiado el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. c) Para la mujer víctima que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo como beneficiaria, el subsidio monetario será el equivalente al monto que se asigna a las mujeres víctimas afiliadas al Régimen Subsidiado.

Parágrafo 1

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución de carácter general determinará los criterios para el pago del subsidio en los casos en que el agresor tenga capacidad de pago para asumirlo, dicha resolución deberá expedirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.

Parágrafo 2

Parágrafo 2°. El subsidio monetario se entregará por parte del departamento o distrito directamente a la mujer víctima. Para el efecto, dichas entidades podrán suscribir convenios y/o contratos en los que deberán contemplar criterios de eficiencia para el control de la entrega de los subsidios monetarios y de minimización de trámites para las mujeres víctimas.

Artículo 11

Artículo 11. De la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Cuando la mujer víctima no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser afiliada al Régimen Subsidiado en los términos que establece la Ley 1438 de 2011. Las instituciones que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud informarán a las alcaldías distritales o municipales las mujeres víctimas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud para que se ordene su afiliación inmediata al Sistema. Ver el art. 6, Decreto Nacional 2734 de 2012,

Artículo 12

Artículo 12. Fuente de financiación de las medidas de atención y del subsidio monetario. La financiación de las medidas de atención por concepto de los servicios de habitación, alimentación, transporte y subsidio monetario de que trata el presente decreto, se hará con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad en Salud.

Artículo 13

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Salud y Protección Social, MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48289 de diciembre 20 de 2011 Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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