ARTÍCULO 5°. PRIMA TÉCNICA. El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tendrá derecho a la Prima Técnica, en los mismos términos y condiciones, a que se refiere el Decreto1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, podrá optar por la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en los términos y condiciones señalados en los Decretos 2164 de 1991, 1336 de 2003, 2177 de 2006 y demás disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Esta opción únicamente aplica para el presidente de la entidad y no podrá servir de base para la liquidación de la remuneración de otros servidores públicos.
Los demás empleos públicos del nivel directivo y los empleos de Asesor del Despacho del Presidente, podrán percibir la Prima Técnica en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1661 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
La prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual, que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de esa asignación y surtirá efecto una vez se expida el acto administrativo correspondiente por la autoridad competente.