Artículo 1. CONTABILIDAD SIMPLIFICADA. Para efectos tributarios, la contabilidad simplificada consiste en conservar las facturas de compra de bienes y servicios, y llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias, en el que se consignen los ingresos diarios de cada establecimiento de comercio. Los contribuyentes o responsables que se acojan al régimen de contabilidad simplificada no tendrán obligación de expedir facturas por sus operaciones, pero al finalizar cada día registrarán global o discriminadamente sus ingresos en el libro fiscal de registro de operaciones diarias. A falta de ingresos en el día deberán registrar cero en dicho libro. El libro fiscal de que trata este artículo, no requiere registro alguno y deberá reposar en el establecimiento de comercio y estar a disposición cuando la Administración Tributaria lo requiera. La no presentación del mismo o la constatación de su atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en los literales b) y c) del artículo 652 del Estatuto Tributario, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del mismo estatuto. Cuando el contribuyente que lleve contabilidad simplificada opte por llevar un sistema de facturación, las facturas que expida deberán cumplir con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y adicionalmente deberá registrar en el libro de operaciones diarias el número de la primera y última factura del talonario que entre en uso.