Artículo 1°. Determinación del saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de la entrega de retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, de que tratan los artículos 5° y 6° de la Ley 549 de 1999 y 51 de la Ley 863 de 2003, se establecerá anualmente como saldo en cuenta de las entidades territoriales en el Fonpet el valor acumulado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud de retiro, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1. Se tomará el valor de los patrimonios autónomos del Fonpet, tomando como fecha de corte la de aprobación de los últimos estados financieros y la distribución entre las cuentas de las entidades territoriales de acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet (SIF). 1.2. En la cuenta de cada entidad territorial se calcularán saldos independientes para los sectores de salud, educación y propósito general. 1.3. El saldo en cuenta será igual al total de los ingresos de cada sector a la fecha de corte, calculados en unidades del Fonpet. 1.4. El límite máximo para retiros será del 30% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo II del presente decreto y del 50% del saldo en cuenta para los retiros de que trata el Capítulo V del presente decreto. En ningún caso la suma de los retiros por estos dos conceptos podrá exceder el 50% del saldo en cuenta de cada sector. 1.5. El SIF suministrará los saldos en cuenta y los cupos disponibles para los retiros de que tratan los Capítulos II y V del presente decreto, de tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y para las demás entidades que lo requieran.
Parágrafo 1
Parágrafo 1° . El procedimiento para establecer el saldo en cuenta de que trata el presente artículo se aplicará en la primera vigencia fiscal en la cual sea autorizado el retiro de recursos a la entidad territorial. Para las vigencias fiscales posteriores en las cuales se solicite el retiro de recursos, el saldo en cuenta se establecerá teniendo en cuenta únicamente los nuevos recursos que por concepto de aportes y rendimientos financieros hubieren ingresado a la cuenta de la entidad territorial a partir de la fecha de autorización del anterior retiro. Lo anterior, con el propósito de mantener los objetivos de constitución de reservas de largo plazo previstos en la Ley 549 de 1999 y garantizar el derecho a la pensión de todos los servidores públicos incluidos en los cálculos actuariales.
Parágrafo 2
Parágrafo 2° . Para establecer el saldo en cuenta no se tendrán en cuenta los recursos que de conformidad con la Ley 715 de 2001 se trasladen al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales para el sector educación; el retiro de estos recursos se someterá al procedimiento establecido en el Capítulo III de este decreto. Tampoco se tendrán en cuenta los recursos de que tratan el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el
Parágrafo 3
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, los cuales se destinarán a atender el financiamiento del pasivo pensional del sector salud, en la forma prevista en dichas disposiciones.
Parágrafo 3
Parágrafo 3°. Para la aplicación del procedimiento de retiro de recursos de que trata el presente decreto, será necesario que las entidades administradoras hayan realizado las adaptaciones operativas y de información del Fonpet, lo cual deberá concluir en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.