Artículo 10.
Términos del procedimiento de definición de situaciones de múltiple vinculación. Para efectos de resolver masivamente las situaciones de múltiple vinculación, las entidades administradoras y los afiliados al Sistema General de Pensiones deberán atender los siguientes términos:
1. La solución masiva de los casos de múltiple vinculación que se presenten en el Sistema, incluidos los cruces de información, la actualización de las bases de datos de las administradoras y la información masiva o individual a los afiliados, debe culminar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
2. El afiliado que no esté de acuerdo con la decisión adoptada por las administradoras en el proceso de definición de su situación de múltiple vinculación, tendrá un plazo máximo de dos (2) meses, a partir de la fecha en que haya sido informado de tal decisión, para presentar las pruebas de las razones en que fundamenta sus objeciones, copia del formulario de afiliación o prueba del pago de autoliquidación de aportes que permita revisar la decisión adoptada.
Con base en la objeción y las pruebas aportadas por el afiliado, las administradoras deberán evaluar y decidir el caso de múltiple vinculación dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la presentación de la misma. Esta decisión tendrá carácter definitivo.
3. Las entidades administradoras contarán con un término de dos (2) meses a partir de la fecha en que se defina la múltiple vinculación o se resuelvan las objeciones que se presenten, para trasladar los recursos o compensar los saldos, si a ello hubiere lugar, y entregar la información señalada en el artículo 8° de este decreto a la entidad a la cual se entienda vinculado.
4. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la culminación del proceso de definición masiva de los casos de múltiple vinculación, las administradoras, de manera conjunta, deberán entregar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social el resultado de tal definición, con el fin de actualizar el archivo laboral masivo, la base de datos de afiliados al RAIS que reposa en dicha entidad y el Registro Unico de Afiliados, RUAF.
Parágrafo.
Las administradoras tendrán plazo de un año contado a partir de la vigencia del presente decreto para realizar los ajustes y verificaciones en las bases de datos resultantes de las reglas de vinculaciones simultáneas a las que se refiere el artículo 5° del presente decreto. En aquellos casos en que el afiliado adquiera el derecho a una prestación y solicite su reconocimiento, los ajustes y verificaciones se realizarán dentro del término estipulado en la ley para el reconocimiento y pago de las prestaciones.
CAPITULO VI
Bonos pensionales