ARTÍCULO 1º. Se considera Mercado Mayorista aquella instalación o conjunto de instalaciones construidas y adecuadas para realizar actividades comerciales de compra venta al por mayor de productos de origen agropecuario y pesquero, con el objeto de abastecer suficientemente a la población y facilitar el proceso de modernización de la comercialización, mediante el mejoramiento de las técnicas de manejo de los productos y de las prácticas de mercadeo. PARÁGRAFO. Las corporaciones, centrales de abasto y demás entes que desarrollen el objeto referido en el presente artículo, se considerarán mercados mayoristas para efectos del presente Decreto y su actividad constituye un servicio de interés público.