Artículo 1°. El Consejo Nacional de Discapacidad (CND) estará integrado por: a) Un representante del Presidente de la República designado por este para tal efecto y quien lo presidirá; b) Los Ministros o sus delegados de nivel directivo de: - De la Protección Social. - Educación Nacional. - Hacienda y Crédito Público. - Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. - Transportes. - Defensa Nacional. - Los demás Ministros y Directivos de Entidades Nacionales o sus delegados. c) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su representante de rango directivo; d) Seis (6) representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad, los cuales tendrán la siguiente composición: - Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad física. - Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad visual. - Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad auditiva. -Un representante de organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva. - Un representante de organizaciones de personas con discapacidad mental. - Un representante de las organizaciones de personas con discapacidad múltiple. e) Un representante de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a la atención de las personas con discapacidad; f) Un representante de la Federación de Departamentos; g) Un representante de la Federación de Municipios; h) Un representante de las Instituciones Académicas de nivel superior.
Parágrafo 1
Parágrafo 1°. Los Consejeros indicados en los literales d) y e) serán seleccionados por el Ministerio de la Protección Social o del ente que haga sus veces, a propuesta de la organización de sociedad civil de la discapacidad de representación nacional que los agrupe y de las entidades prestadoras de servicio, legalmente constituidas. Su período será de cuatro (4) años y podrán ser nuevamente elegidos por una sola vez. En caso de renuncia o de ausencia a cuatro (4) reuniones consecutivas sin justificación de alguno de ellos, el procedimiento para nombrar su reemplazo, será el mismo, por el periodo restante.
Parágrafo 2
Parágrafo 2°. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad física, visual, auditiva y mental serán personas con discapacidad del sector al que representan. En el caso del representante de las organizaciones de padres de familia de personas con discapacidad cognitiva, estos deberán tener por lo menos un hijo o un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con discapacidad.
Parágrafo 3
Parágrafo 3°. El período de transición de cuatro (4) años se contará a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1145 de 2007 para que la sociedad civil de la discapacidad se organice y presente sus candidatos al CND al Gobierno Nacional.
Parágrafo 4
Parágrafo 4°. El CND se reunirá, por lo menos, una vez cada dos (2) meses, y podrá ser convocado en cualquier tiempo a solicitud de la cuarta parte de sus Consejeros.
Parágrafo 5
Parágrafo 5°. El CND podrá convocar a los directivos de los entes públicos o privados del orden nacional que considere pertinente a sus deliberaciones.
Parágrafo 6
Parágrafo 6°. La asistencia a las reuniones del CND y de los Grupos de Enlace Sectorial (GES) por parte de los representantes de las organizaciones públicas del nivel nacional serán de carácter obligatorio, y su incumplimiento será causal de mala conducta.