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Decreto 359 de 2000 — Kelsen
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Decreto2000

Decreto 359 de 2000

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Sin dato de vigenciaEstado de vigencia

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

359

Año

2000

Entidad

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

Metadatos

Colección

Normativa

Tipo

Decreto

Número

359

Año

2000

Entidad

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

Nivel de curaduría

Indexado

Fragmentos de ingesta

5

  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Artículo 4
  • Artículo 5

Artículo 1

ARTÍCULO 1. Los niveles de formación, titulación, acreditación, homologación, validación, certificación y reconocimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los campos de la Formación Profesional Integral, que se enmarcan en la educación no formal, serán autónomos, sin sujeción a registros o convalidaciones de otras autoridades o instituciones educativas y sólo requieren para su expedición y validez, que estén incluidos en el estatuto de la Formación Profesional Integral que adopte el Consejo Directivo Nacional del Organismo.

Artículo 2

ARTÍCULO 2. Los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los campos a que se refiere el artículo 1, podrán ingresar a los programas de la educación superior, directamente, acorde con la autonomía de las instituciones de educación superior o a través de acuerdos o alianzas suscritos con el SENA, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y demás normas legales aplicables, que consagren requisitos mínimos de ingreso a la educación superior;

Artículo 3

ARTÍCULO 3. Para el ofrecimiento y desarrollo de programas de educación superior en los campos que expresamente autoriza la Ley 119 de 1994, se requiere la creación del correspondiente programa por parte del Consejo Directivo Nacional del SENA y su registro en el código de información que la entidad le asigna a cada programa, el cual se asimila al registro del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. En todo caso para efectos de las funciones de inspección, control y vigilancia de los programas de educación superior a que se refiere el presente artículo y de la función informativa que le compete desarrollar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, el SENA remitirá por escrito y en medio magnético a este instituto, la información sobre los programas creados y registrados en sus códigos internos, con el fin de incorporarlos en el Sistema Nacional de Información. Por tal razón las dos instituciones establecerán el formato necesario. PARÁGRAFO. Los programas que a la fecha de entrar a regir el presente decreto hubiesen sido notificados al Icfes sin que todavía se encuentren registrados, se sujetarán para su ofrecimiento y desarrollo a lo dispuesto en este decreto. Los programas que se notificaron y fueron objeto de observación o negación de registro debidamente comunicado al SENA, deberán ajustarse y continuar su trámite con sujeción a las disposiciones legales aplicables antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 4

ARTÍCULO 4. Los Centros de Formación Profesional con sus zonas de influencia, se asimilan a las seccionales definidas en la Ley 30 de 1992, siempre y cuando estos centros cuenten con la infraestructura educativa adecuada, recursos técnicos y personal suficiente para el cabal desarrollo de las actividades académicas. En el caso de programas que no se puedan adelantar en los Centros de Formación Profesional Integral, el SENA deberá suscribir con antelación al inicio del correspondiente programa, los acuerdos o alianzas con las entidades territoriales y si fuere necesario con las demás personas interesadas en apoyar el desarrollo del programa, debidamente comprobada su idoneidad. Los acuerdos o alianzas que se suscriban, en ningún caso pueden incluir estipulaciones que conlleven el traspaso de la responsabilidad del SENA por el adecuado desarrollo de sus programas en cabeza de las instituciones colaboradoras.

Artículo 5

ARTÍCULO 5. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 2000. ANDRES PASTRANA ARANGO GINA MAGNOLIA RIAÑO BARÓN. LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, GERMÁN BULA ESCOBAR. EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Nota: Publicado en el Diario Oficial No. 43.932 de 13 de marzo de 2000. Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso

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